REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

JP31-R-2004-000009

PARTE ACTORA: Pelvis Eduardo Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.220.878.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ramón José Villegas y Miguel Ángel Padrino, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 52.617 y 79.118.

PARTE DEMANDADA: TAXI EJECUTIVO BOBOLLON

MOTIVO: Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ramón José Villegas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.617, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2.004, dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio seguido por el Ciudadano Pelvis Eduardo Núñez contra Taxi Ejecutivo Borbollón.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por el Secretario al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 15 de Diciembre del 2.004, inserto al folio 46. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-

La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte actora y firme la decisión dictada en fecha 27 de noviembre por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante y CONFIRMADA la sentencia apelada, en el juicio seguido por Kelvis Eduardo Núñez contra Taxi Ejecutivo Borbollon, partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por cuanto se desprende de autos que la parte demandante apelante no devengaba mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de enero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.


La secretaria




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

JP31-R-2004-000009

PARTE ACTORA: Pelvis Eduardo Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.220.878.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ramón José Villegas y Miguel Ángel Padrino, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 52.617 y 79.118.

PARTE DEMANDADA: TAXI EJECUTIVO BOBOLLON

MOTIVO: Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ramón José Villegas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.617, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2.004, dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio seguido por el Ciudadano Pelvis Eduardo Núñez contra Taxi Ejecutivo Borbollón.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por el Secretario al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 15 de Diciembre del 2.004, inserto al folio 46. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-

La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte actora y firme la decisión dictada en fecha 27 de noviembre por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante y CONFIRMADA la sentencia apelada, en el juicio seguido por Kelvis Eduardo Núñez contra Taxi Ejecutivo Borbollon, partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por cuanto se desprende de autos que la parte demandante apelante no devengaba mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de enero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.


La secretaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

JP31-R-2004-000009

PARTE ACTORA: Pelvis Eduardo Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.220.878.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ramón José Villegas y Miguel Ángel Padrino, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 52.617 y 79.118.

PARTE DEMANDADA: TAXI EJECUTIVO BOBOLLON

MOTIVO: Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ramón José Villegas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.617, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2.004, dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio seguido por el Ciudadano Pelvis Eduardo Núñez contra Taxi Ejecutivo Borbollón.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por el Secretario al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 15 de Diciembre del 2.004, inserto al folio 46. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-

La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte actora y firme la decisión dictada en fecha 27 de noviembre por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante y CONFIRMADA la sentencia apelada, en el juicio seguido por Kelvis Eduardo Núñez contra Taxi Ejecutivo Borbollon, partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por cuanto se desprende de autos que la parte demandante apelante no devengaba mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de enero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.


La secretaria