REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
194º Y 145º

JP31-R-2004-000004

Parte Actora: Contraloría General del Estado Guarico.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Lucindo Pérez Castillo, Yamilet Morgado y Betzaida Quijada, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 101.507, 85.918 y 101.509.

Parte Demandada: Sindicato Único de Empleados Públicos de
la Contraloría General del Estado Guarico.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva en juicio por Disolución de Sindicato.

Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre del 2.004, por la Abogado Betzaida Quijada González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.509, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, en contra de la sentencia que declara Sin Lugar, la demanda intentada por la Contraloría General del estado Guárico, dictada en fecha 25 de Noviembre del 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal, procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 13 de enero del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. Betzaida Quijada González, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que la decisión recurrida le produjo un agravio a su representada, puesto que la cosa juzgada requiere la trilogía de los elementos sujeto, objeto y causa, y en el presente asunto el juez de la recurrida equiparó la causa a la disolución del sindicato cuando este es el objeto que quería provocar un nuevo examen al asunto, debido a que aunque prima facie lo parezca no existe cosa juzgada. Por cuanto, ciertamente en el presente asunto los sujetos son los mismos, el objeto es el mismo (disolución del Sindicato), pero no así la causa, no existiendo en consecuencia cosa juzgada y al dársele tal carácter al acuerdo homologado por las partes en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se estaría consintiendo la creación de un Sindicato de Trabajadores al margen de la Ley.

2.-.- Que si bien es cierto, que en febrero del año 2004, se homologo en sede jurisdiccional un acuerdo de relegitimación del Sindicato en 90 días, no es menos cierto, que durante estos 90 días el Sindicato sufrió una metamorfosis considerable en razón al retiro de algunos miembros del Sindicato.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, procede esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas cursantes a los autos, todo lo cual hace en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de avanzar al estudio del merito de la causa, como lo es la disolución del sindicato, estima necesario quien decide, efectuar de manera previa las siguientes consideraciones:

Consta de autos que el día 3 de noviembre con ocasión al juicio por Disolución de Sindicato instaurado por la Contraloría del Estado Guarico en contra del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Guarico, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial la Audiencia Preliminar en el presente proceso, con el propósito de conciliar las posiciones de las partes, audiencia en la que la representación sindical procedió a invocar en su favor la Cosa Juzgada, defensa ante la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró expresamente incompetente para los fines de la resolución de la defensa planteada, y al efecto ordenó la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de juicio a los fines de que este conociera de la incidencia planteada.

Así pues, de un examen minucioso de las actas, se observa, que en fecha posterior el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el que señalo que vencido el lapso para la contestación de la demanda sin que esta se hubiere presentado, ordenaba la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Así las cosas, es evidente que en el presente asunto el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, perdió jurisdicción sobre la causa en la misma fecha en la que ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, de tal manera que habiendo perdido jurisdicción sobre el presente asunto, no podía dicho tribunal efectuar otra actuación a menos que se tratase de asuntos no trascendentales. De tal manera, que al haber ordenado la remisión inmediata del expediente y posteriormente dictar un auto mediante el cual indicaba que no se materializó la contestación, a todas luces creo una confusión procesal, que se puso de manifiesto al evidenciarse la no contestación de la demanda.

Ahora bien, siendo la contestación de la demanda un acto procesal garantista del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, cuya violación acarrea la nulidad de todo proceso, es claro entonces para esta Sentenciadora, que se creo un desorden procesal que genero un vicio al quebrantarse una forma escencial capaz de anular las posteriores actuaciones producidas, de ello, lo procedente en el presente asunto era declarar la imposibilidad de la conciliación y en consecuencia fijar oportunidad para la contestación de la demanda, lo que evidencia que estamos frente a un Problema de Orden Público Procesal, dada la confusión y subversión procedimental creada por la orden emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo lo que trajo como consecuencia que se dictara una sentencia definitiva sin que la parte demandada hubiera podido dar contestación.

De manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto una vez opuesta una defensa de cosa juzgada en la audiencia preliminar.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de Octubre del 2003, estableció:

“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” Curisivas y subrayado del tribunal.

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, que se debe acordar la nulidad del fallo recurrido y reponerse la causa al estado de que se fije oportunidad para la contestación de la demanda, dejándose sin efecto la orden del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 17 de noviembre del 2004, por la cual ordena la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Juicio de esta circunscripción judicial, tal y como será establecido en la parte motiva del presente fallo.


DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al Acta celebrada el 3 de noviembre del 2.004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso para la contestación de la demanda, en los términos previstos en el Artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Deja sin efecto la orden de remisión inmediata de la causa al Tribunal de Juicio, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Acta levantada en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de noviembre del 2004.


Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el expediente al Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Guarico. Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil cinco 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

Abg. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 10:45 A.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretario,