REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194 Y 145°
JP31-R-22004-000005
Parte Actora: Santiago Antonio Salazar García Salazar, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.620.389, debidamente asistido por el Abogado Luís Enrique Ruíz, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 32.937.
Parte demandada: Autobuses La Pascua C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; bajo el N° 119, tomo 4 de fecha 18/10/1.982.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan Bolívar, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 16.655.
Motivo: Apelación contra Sentencia de fecha 19 de octubre de 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, del Tránsito, Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del estado Guarico.
Conoce esta Superioridad el presente asunto, con ocasión a la interposición del recurso de Apelación de fecha 03 de noviembre del 2.004 , presentado por la Abogado Solangel Mendoza, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Santiago García; contra la decisión de fecha 19 de octubre del 2.004 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cursantes a los folios 130 al 145, que declara Sin Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales seguida por el ciudadano Santiago Salazar.
Apelación que fue sustanciada conforme las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 17 de enero del 2.004, en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la apelación de la parte actora recurrente, se evidencia que la misma se fundamento en los siguientes hechos:
1.- Que la juez del A quo en la sentencia recurrida confundió la cualidad pasiva con la representación procesal, y a consecuencia de ello declaró la falta de cualidad de la demandada sustentado su decisión en el hecho de que dicha parte se encontró representada en juicio a través de su comisario.
2.- Que aún y cuando la empresa demandada estuvo en conocimiento de la instauración del juicio en su contra, por haber sido notificado su Director Gerente ciudadano Telmo Briceño, la misma no dio contestación a la demanda habida cuenta que tal actuación fue efectuada por una persona no facultada por los estatutos para representar a la empresa demandada lo que generó la Confesión Ficta la cual invocó en su favor.
En otro orden, la parte demandada en la oportunidad de su exposición oral adujo en su favor lo siguiente:
Que con su actuación no convalidaba la cualidad de su mandante quien fue notificado de la demanda, por cuanto el mismo no tiene facultades para representar a la demandada en procesos judiciales, indicando al efecto, que el artículo 309 del Código de Comercio establece las funciones del comisario dentro de las que no se encuentra la representación judicial de la empresa, por tanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho atendiendo a la falta de cualidad de su representado por carecer de facultad para representar a la empresa demandada.
Ahora bien, de la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada a los efectos de enervar la acción negó la relación laboral, invocando un hecho nuevo como lo es que el actor no prestó servicios para ella sino que dependía únicamente del conductor de la unidad quien le pagaba un porcentaje por servicios prestados, sin que la empresa mercantil Autobuses La Pascua, C.A. tuviera responsabilidad alguna, razones por las cuales invoco la falta de cualidad por no haber sido nunca patrono del actor.
PUNTO PREVIO
En este orden de cosas, habiendo sido invocada la Confesión Ficta, estima este tribunal necesario entrar a conocer de la misma de manera previa antes del conocimiento del fondo.
En tal sentido, este tribunal conciente de su obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes de proceder a verificar si se encuentran llenos los extremos que configuren la confesión invocada, debe precisar si la demandada fue citada conforme a la ley, para lo cual observa, que la empresa demanda fue notificada de la interposición de la acción en su contra en la persona de su Director Gerente, ciudadano Telmo Briceño, según se desprende de la constancia cursante al folio 30 Suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa. De tal manera, que habiendo sido notificada en la persona de su representante natural estatutario, se dio apertura al lapso para la contestación de la demanda, acto al que compareció por la empresa el ciudadano Orestes Briceño en su carácter de comisario de la empresa; así mismo, consta de autos que el referido ciudadano otorgó poder en nombre de la demandada actuaciones de las que obtuvo expreso conocimiento la parte actora, quien al no impugnar ninguna de las actuaciones las convalido.
Por tanto, atendiendo a la teoría de las nulidades procesales, no existe en autos elemento alguno que autorice la nulidad de las actuaciones efectuadas por el comisario de la demandada, entre otras razones, por no haber quedado afectado el derecho de la defensa de la demandada a quien le fue debidamente notificada la demanda en la persona de su representante estatutario, y por haber la parte actora aceptado la representación de la empresa, al no haber impugnado dichas actuaciones en la primera oportunidad posterior a la materialización de la contestación de la demanda, de tal suerte que estando regido nuestro proceso por el principio de las preclusiones procesales, obvio resulta señalar, que la confesión ficta invocada resulta evidentemente improcedente. Y así se establece.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Precisado lo que antecede, atendiendo al hecho de que la principal defensa de la demandada a los efectos de enervar la presente acción lo constituyó la defensa de Falta de Cualidad, y considerando que en las relaciones jurídico procesales derivadas del hecho social trabajo la falta de cualidad sustentada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia la falta de cualidad debe ser resuelta en el propio mérito de la causa. Y así se establece.
Ahora bien, vista la forma en que la demandada dio contestación a la acción propuesta en su contra, se hace necesario indicar, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.
En otro orden debe indicarse, es harto conocido que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo – observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, e.t.c., de tal suerte que habiendo sido reconocida en la contestación de la demanda la prestación de un servicio por parte de la actora a bordo de una unidad propiedad de la demandada, es claro para quien sentencia, la cualidad de la accionada para ser demandada, es decir, para ocupar la posición de parte demandada en la relación procesal surgida con ocasión al presente juicio. Y así se decide.
Después de lo anterior, y antes de pasar al fondo del asunto, debe esta alzada efectuar especial consideración respecto de los motivos esgrimidos por la juez de la recurrida a los fines de sustentar la falta de cualidad declarada en la primera instancia, y al efecto observa, que si bien la recurrida efectuó una acertada disertación teórica y doctrinaria de lo que constituye la cualidad , yerro en su aplicación práctica, en el sentido que adujo que en el caso de autos se evidenció la falta de cualidad por cuanto la persona que se presentó por la demandada carece de facultades para representar a la empresa demandada, confundiendo así la cualidad procesal o legitimación ad causam, con la legitimación procesal , que se refiere no al interés (cualidad) sino a la representación en juicio, última de las cuales es denunciable procesalmente, bien por el demandado o por el propio citado mediante las cuestiones previas para los procesos civiles o el despacho saneador en los procesos laborales, lo cual no ocurrió en el caso de autos, básicamente atendiendo al hecho de que el citado para la contestación de la demanda en el presente asunto fue su representante natural ciudadano Telmo Briceño.
LIMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, revisada las actuaciones que componen la presente causa, muy especialmente de la forma en la que la parte demandada dio contestación a la demanda en la que negó la relación laboral e invocó la falta de cualidad por no ser el patrono del accionante trayendo a los autos un elemento nuevo como lo fue que el actor dependía del conductor de una unidad de transporte propiedad de la demandada, encuentra esta alzada que los límites de la presente controversia se circunscriben a la demostración por parte de la demandada si ciertamente el actor fue trabajador al servicio y beneficio del conductor, habida cuenta que si el demandado se hubiere limitado a negar la relación de trabajo hubiera correspondido a la actora la acreditación de la relación de trabajo, amparado siempre en la presunción de la laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley del Trabajo, supuesto que no se corresponde con el que autos, por cuanto en el presente caso la parte demandada, si bien negó la existencia de la relación laboral, por otro lado invocó un hecho nuevo, lo cual supone que quien invoque en su favor un hecho nuevo debe probarlo.
En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso del fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo del 2.000, en el caso de la “Administradora Yuruari”, en el que sentó el criterio que a continuación se transcribe:
“…Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor….
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor de admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.”
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral...” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Precisado lo cual, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.
Con el propósito de acreditar sus alegaciones la parte demandada promovió las siguientes:
1.- Promueve el mérito Favorable que se derivan de las actas procesales, en relación a lo que cabe destacar que el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado como medio. Y así se decide.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Omar Escobar, Luis Clemente Alvarez, Pablo Ledesma, Geovanny Rafael Rodríguez y Pedro Emilio Machado. Lográndose la evacuación efectiva de las testimoniales de los ciudadanos:
Omar Escobar: Quien declaró que los conductores de las unidades de transporte requieren de un ayudante conocido en el gremio como COLECTOR, que ese colector lo buscan los choferes, que conoce al actor y que el mismo se desempeño como colector de la unidad 29, realizando labores de acomodador de maletas, recolección de tickets, y limpieza del autobús, y que los colectores una vez que dejan de prestar servicio ni el conductor ni la empresa de transporte les realiza pago de prestaciones sociales. Declaración testimonial que este tribunal valora como demostrativa del hecho que el demandado se desempeño como colector al servicio de la unidad de transporte N° 29 propiedad de la empresa demandada, valoración que este tribunal realiza por no ser contradictoria y guarda relación con los demás elementos de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Luis Clemente Alvarez Ruíz: Quien declaró ser el conductor de la unidad 29, que conoce al demandante por haberlo buscado para trabajar, que la empresa les paga a los conductores con ocasión a los viajes el hotel, la comida y el sueldo de un obrero, que el demandante en el 2001 dejó de ser colector de la unidad 29 por el conducida, y que una vez que los colectores dejan de prestar servicio ni el conductor ni la empresa de transporte le realiza pago de prestaciones sociales. Declaración testimonial que este tribunal valora como demostrativa del hecho que el demandado se desempeño como colector al servicio de la unidad de transporte N° 29 propiedad de la empresa demandada, valoración que este tribunal realiza por no ser contradictoria y guarda relación con los demás elementos de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Luis Clemente Alvarez Ruíz: Quien declaro que las unidades de transporte de Autobuses La Pascua utilizan un chofer o conductor y un ayudante o colector, que estos últimos son buscados por los choferes, que el demandante trabajaba como colector de la unidad 29, que pertenece a la empresa Autobuses la Pascua, que los colectores se encargan del equipaje y que una vez que los colectores dejan de prestar servicio ni el conductor ni la empresa de transporte le realiza pago de prestaciones sociales. Declaración testimonial que este tribunal valora como demostrativa del hecho que el demandado se desempeño como colector al servicio de la unidad de transporte N° 29 propiedad de la empresa demandada, valoración que este tribunal realiza por no ser contradictoria y guarda relación con los demás elementos de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Pedro Emilio Machado: Quien declaro que los colectores son buscados por los choferes y que ellos dependen de los choferes, que la empresa nunca les paga, que el actor siempre andaba con Luis Alvarez, (conductor de la unidad 29) Declaración testimonial que este tribunal valora como demostrativa del hecho que el demandado se desempeño como colector al servicio de la unidad de transporte conducida por Luis Alvarez, valoración que este tribunal realiza por no ser contradictoria y guarda relación con los demás elementos de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Seguidamente pasa el Tribunal a efectuar el análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante - quien si bien no tenía carga probatoria alguna al haberse desplazado la carga de la prueba en la persona de la parte demandada - ello fin de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia, y al efecto observa que con el propósito de acreditar sus alegaciones la parte actora:
1.- Promovió el mérito Favorable que se derivan de las actas procesales, en relación a lo que cabe destacar que el mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado como medio. Y así se decide.
2.- Promovió las posiciones juradas del ciudadano Oreste Briceño, las cuales no fueron evacuadas por tanto no existe material probatorio sujeto a análisis. Y así se establece.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Prado, Zaida Jaramillo, Douglas Acazme y Héctor Acasme. Lográndose la evacuación efectiva de las testimoniales de los ciudadanos: María Prado, quien no merece fe para esta sentenciadora al ofrecer conocimiento referencial y poco preciso, por tanto su testimonial se desecha, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Héctor Acasme, testimonial que este tribunal desecha por cuanto él manifiesto interés en que el juicio sea resuelto a favor de la demandante, que se evidencia de las respuestas dadas a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte accionada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 “Eiusdem” . Zaida M. Jaramillo: testimonial que este tribunal desecha por el manifiesto interés en que el juicio sea resuelto a favor del demandante, que se evidencia de las respuestas dadas a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte accionada, aunado al hecho que sus respuestas no aportan para esta sentenciadora elementos de convencimiento por no tener idea la testigo de lo que se le preguntó, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 “Eiusdem” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como quedo establecido en la parte narrativa del presente fallo, correspondió a la parte accionada demostrar que el demandado laboró en relación de dependencia absoluta y en beneficio del conductor de la unidad de transporte 29 propiedad de la empresa demanda sin que ello comprometiera la responsabilidad de la empresa, al haberse desplazado la carga de la prueba dada la forma en que contesto negando la relación de trabajo e invocando en su favor un hecho nuevo.
Así pues, del material probatorio aportado por la parte demandada se evidencia que el actor se desempeño como colector en la unidad 29 propiedad de la empresa demandada y que sus funciones fueron de ayudante del conductor, arreglar maletas, recoger tickets, limpiar el autobús, entre otras, también quedando acreditado a los autos de las declaraciones testimoniales de los testigos presentados por la propia parte demandada que del pago que los choferes recibe por viaje estos cancelan los servicios a los colectores y que una vez finalizada la prestación de servicio ni la empresa ni los choferes pagan beneficio laboral alguno.
Circunstancia fácticas que en aplicación del Principio del Iure Novit Curia, permiten concluir en quien sentencia que en el presente asunto nos encontramos en presencia de un caso típico de intermediación laboral contemplado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:
“A los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores. El intermediario de esta ley será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los Trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.
Así mismo la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en su artículo 94 prevé:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediarios o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”
Normas Constitucionales y Legales de las que se desprende meridianamente la responsabilidad de aquel en cuyo beneficio se contrata un trabajador, así pues, habiendo sido contratado el actor por el Chofer de una unidad de transporte propiedad de la demandada, en su calidad de colector o ayudante del chofer, habiendo desarrollado el actor toda su prestación de servicio con ocasión a las labores de transporte efectuadas por la empresa demandada, habiendo aceptado y estando en cuenta la demandada de la existencia de los colectores, cuyas labores se efectuaron con ocasión al servicio de transporte que es el objeto de la empresa demandada, clara resulta la responsabilidad de la empresa demandada frente a las obligaciones que a favor del actor se derivan de la ley.
Responsabilidad que es de génesis constitucional y obedece a la necesidad real de proteger el Hecho Social Trabajo en cualquiera de sus manifestaciones dada la hiposuficiencia económica de este frente al Patrono la cual incide notablemente en la capacidad negocial, evitándose así tolerar y consentir la presencia de situaciones de injusticia.
De tal manera, que acreditada la prestación de servicio del demandante en beneficio de la empresa demandada en su condición de beneficiario toda vez que el servicio prestado por el accionante estuvo siempre vinculado a las actividades de la empresa como lo son el transporte de pasajeros, no hay duda sobre su responsabilidad de la empresa derivada de la referida prestación de servicio.
Establecida la responsabilidad de la demandada, se tienen por ciertas las fechas de inicio y culminación de la prestación del servicio así como los salarios invocados por el actor. Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda se evidencia que las cantidades demandadas se ciñen a los mínimos legales previstos para los conceptos reclamados a saber: a) Antigüedad acumulada antes de la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por una antigüedad de 6 años y 4 días, lo que equivale a 30 días por año a razón de Bs. 5.333,33; es decir: 30 días x 6 años= 180 días x Bs. 5.333,33, que es el salario diario, dando la cantidad de Bs. 959.999,40; b) Bono de Transferencia equivalente a 150 días x 5.333,33, que es el salario diario, dando la cantidad de Bs. 799.999,50; c) Antigüedad: A razón de 260 mil bolívares mensuales de salario 60 días x 4 años= 240x Bs. 8.000,oo= Bs. 1.920.000,oo; mas 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad 2 días x 4 años= 8 días x Bs. 8.000,oo= Bs. 64.000,oo; d) Vacaciones 63 días x 8.000= Bs.504.000,00; e) Bono Vacacional: 7 días de salario más 1 día por cada año= 31 días x 8.000,oo= 248.000,oo; f) Indemnización por despido. 120 días x Bs. 8.000,oo= Bs. 960.000,oo; g) Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días x Bs. 8.000,oo= 480.000,oo.
De tal manera que, habiendo quedado demostrada la falta de pago de beneficios laborales, es de justicia que las anteriores cantidades reclamadas deban ser pagadas por la empresa demandada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Es por lo que – a juicio de quien sentencia – la presente apelación debe prosperar en derecho, debiendo ser revocada la sentencia recurrida y declarada con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano Santiago García. TERCERO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 19 de Octubre del 2.004. En consecuencia, se condena a la demandada Autobuses la Pascua C.A, al pago de los siguientes conceptos:
1.- Indemnización por antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio; es decir: 30 días x 6 años= 180 días x Bs. 5.333,33, que es el salario diario, dando la cantidad de Bs. 959.999,40.
2.- Bono de Transferencia equivalente a 150 días x 5.333,33, que es el salario diario, dando la cantidad de Bs. 799.999,50.
3.- Antigüedad: A razón de 260 mil bolívares de salario 60 días x 4 años= 240x Bs. 8.000,oo= Bs. 1.920.000,oo; mas 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad 2 días x 4 años= 8 días x Bs. 8.000,oo= Bs. 64.000,oo.
4.- Vacaciones 63 días x 8.000= Bs.504.000,00
5.- Bono Vacacional: 7 días de salario más 1 día por cada año= 31 días x 8.000,oo= 248.000,oo.
6.- Utilidades: 15 días x 6 años= 90 días x Bs. 5.333,33= Bs. 479.999,70; 15 días x 4 años= 60 días x Bs. 8.000,oo= 480.000,oo
7.- Indemnización por despido: 120 días x Bs. 8.000,oo= Bs. 960.000,oo.
8.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 8.000,oo= 480.000,oo
9.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central para el estado Guarico.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes enero del dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo copia ordenada.
Secretaria,
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