REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

JP31-R-2005-000001


Parte Actora: GILBERTO CUEVAS, SARRAMERA OMAR, LUIS ADOLFO MARTINEZ, ANGEL ESTANGA AVILA, JUAN PABLO NIETO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.034.378, 7.285.845, 2.515.022, 3.711.746 y 6.150.125.


Apoderado Judicial de las Partes Actoras: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.

Parte Demandada: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSE RAMON FLORES, Procurador General del Estado Guarico.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 05 de Noviembre del 2004, dictado por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


Recibido el presente asunto procedente del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes, GILBERTO CUEVAS, SARRAMERA OMAR, LUIS ADOLFO MARTINEZ, ANGEL ESTANGA AVILA, JUAN PABLO NIETO MEJIAS, contra las decisiones del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 05 de noviembre del 2004, en las que declara improcedente la solicitud de Ejecución forzosa dado el cumplimiento total de la acreencia ordenada para el período correspondiente al año 2.004.

Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 17 de noviembre del 2.004, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.

Actuaciones que fueron recibidas por esta Alzada, y que a solicitud de la parte recurrente le fueron acumulados a la causa JP31-R-2005-000003, JP31-R-2005-000004, JP31-R-2005-000005, JP31-R-2005-000006, en razón de que todas tienen el mismo objeto, y la parte demandada es la misma, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 52 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación fue adoptada en base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y a fin de evitar la producción de sentencias contradictorias.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 18 de enero del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que se trata de una apelación contra auto dictado por el Tribunal de Transición de la Primera Instancia en virtud de que revocó el mandato de ejecución contra el Ejecutivo Regional violando el debido proceso y el principio de la carga de la prueba, por cuanto con la revisión de una documentación por demás extemporánea - mediante la cual el Ejecutivo Regional afirma que canceló a los trabajadores demandantes - la recurrida declaro la existencia del pago el cual nunca fue invocado durante los tres años que duró el juicio, alegándolo en fase de ejecución de la sentencia, aduciendo además, que la recurrida debió llamar a los trabajadores y preguntar si habían recibido el pago. Por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sea revocado el fallo recurrido y se declare la ilegalidad y extemporaneidad de las pruebas aportadas por la parte demandada.

2.- Así mismo, solicito se acordase el pago total de lo condenado por el tribunal en la primera instancia.

Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, escuchado los argumentos de la parte demandante apelante, se desprende lo siguiente:

Pretenden las partes apelantes sea revocado un auto por medio del cual el Tribunal A quo declaró la improcedencia de la ejecución de la sentencia por considerar que había mediado el pago total de la acreencia ordenada para el periodo del 2004 en los referidos asuntos, sustentando su pretensión en el hecho de que dicho Tribunal admitió extemporáneamente las pruebas del pago parcial de la obligación, violando así el principio de la carga de la prueba, aduciendo que el mecanismo procesal idóneo era llamar a los trabajadores para que declararan sobre los pagos reflejados en los instrumentos consignados a los autos.

Al respecto, el tribunal observa, que ciertamente como indicó el recurrente nuestro proceso judicial se encuentra regido por el principio del debido proceso, así pues, el proceso judicial se estructura en dos fases, la declarativa y la fase ejecutiva, la primera de las cuales solo persigue establecer la certeza del derecho reclamado o excepcionado, y la segunda supone la materialización de lo decidido por el órgano judicial denominado fase de ejecución de sentencia, los que no deben confundirse y que presentan tratamientos procesales diferenciados.

Así pues por ejemplo, el pago invocado en la fase cognoscitiva del proceso persigue enervar la acción, mientras que el pago invocado en la fase ejecutiva – la cual muchos autores consideran una fase autónoma y distinta del proceso cognitivo – persigue enervar es una ejecución forzosa.

En este orden se indica, que el proceso de ejecución de sentencia antes y después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está regido por lo establecido en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil; en este orden de cosas, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone la imposibilidad de interrupción de la ejecutoria, la cual solo es posible en los casos que se invoque la prescripción de la misma, o el pago.

De tal manera, que siendo el pago un supuesto legal para suspender la ejecutoria, es claro para quien sentencia, que conforme el proceso establecido en la ley adjetiva no existe violación alguna cuando se pretende enervar la ejecutoria con la consignación de instrumentos en fase de ejecución que acrediten el pago o la prescripción de la ejecutoria, por tanto, en ningún caso será extemporánea la prueba en fase de ejecución que pretenda demostrar los supuestos capaces de enervarla.

Ahora bien, de la revisión de la actas que integran la presente causa, observa el Tribunal, que habiendo sido consignados instrumentos de acreditación del pago, la hoy recurrente procedió a desconocer los instrumentos por resultar los mismos extemporáneos y desconocer su procedencia. Al respecto es necesario indicar, que ha sido doctrina reiterada de nuestro mas alto Tribunal, que el desconocimiento de los instrumentales debe ser expreso, determinado y sustentado en las causas taxativamente previstas en la ley, careciendo de efecto alguno el desconocimiento genérico, de tal suerte que no habiéndose producido un desconocimiento de la firma como emanado de las partes contra quien se les oponen dichos instrumentos, los mismos conservan pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el no conocer la procedencia de un instrumento no es un supuesto de desconocimiento.

En efecto, en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal)


Es por lo que en sintonía con el anterior criterio, que la pretensión del recurrente relativa a que el A quo debió llamar a los trabajadores a fin de que ellos declarasen sobre el haber recibido o no las cantidades que el ejecutivo adujo haber pagado lo cual soportó en documento originales, resulta a todas luces contraria al debido proceso, porque tal y como quedó establecido precedentemente en nuestro proceso vigente no existe tal mecanismo, y si bien la carga de la prueba del pago la tiene quien lo invoca, habiendo sido promovidos los recibos que acreditan el pago invocado por la demandada y no habiendo sido impugnados los mismos conforme a los mecanismos procesales previstos en nuestra norma adjetiva, no existe otra consecuencia jurídica a aplicar que la declaratoria de valor de plena prueba de los instrumentos por la falta de desconocimiento, tal y como fue establecido por esta Alzada precedentemente.

Finalmente, respecto a la pretensión del recurrente de que se proceda a ordenar la ejecución de la totalidad del monto condenado a pagar en sentencia definitivamente firme, se indica que, conforme la naturaleza del ente demandado el proceso de ejecución en tales casos debe estar sometido a limitaciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, instrumentos legales que privilegian el principio de la legalidad del gasto Público y suponen que no se efectuará ningún gasto no previsto en la ley de presupuesto correspondiente. En tal sentido, y a los fines de preservar tal principio constitucional el Tribunal de la Primera Instancia acordó el Pago de las Cantidades condenadas a pagar en diferentes periodos presupuestarios, y en base a ello fue ordenada la ejecutoria en el asunto principal así como en las causas que el le fueron acumuladas, por tanto, la ejecución de dichos asuntos debe respetar los períodos presupuestarios establecidos previamente. Y así se establece.

Es por razón de lo antes expuesto, que a juicio de quien decide la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo en consecuencia ser confirmado el auto recurrido, habida cuenta que esta superioridad no detecta en el mismo vicios capaces de enervarlo, máxime, cuando no es cierto que la juez hubiere revocado su propia sentencia, sino que declaró la improcedencia de la ejecución al haber evidenciado el pago de la totalidad de lo correspondiente al periodo del 2004, el cual se materializó en cada caso con la consignación de cheques recibidos por el hoy recurrente conjuntamente con la consignación a los autos de los recibos de pago que en su conjunto equivalen al total de los acordado pagar para el período final del período 2004, en cada uno de los casos. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abg. Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de apoderado Judicial de las partes demandantes, en consecuencia SE CONFIRMAN los autos recurridos de fecha 5 de noviembre del 2004, dictados por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en los asuntos JP31-R-2005-000003, JP31-R-2005-000004, JP31-R-2005-000005, JP31-R-2005-000006, acumulados al asunto JP31-L-2005-0000001.

Por cuanto de autos no se evidencia, que los Trabajadores Apelantes percibieren una remuneración superior a los tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiún (21) días del mes de enero del 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. YENY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria