Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : JH32-L-2003-000006.
Reanudada como se encuentra la presente causa, observa este tribunal que el presente expediente se dio por recibido en fecha 29 de Agosto de 2003, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la apelación interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la misma circunscripción, quien tenía competencia para conocer de la apelación proveniente de estos tribunales, posteriormente en fecha 15 de octubre de 2003, entra en vigencia en el Estado Guárico la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 13 ejusdem otorga la jurisdicción laboral a los Tribunales del Trabajo, organizándolos en su artículo 14 en Tribunales de Primera Instancia, Superiores y Tribunal Supremo de Justicia.
El título IX de la referida trata de la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio estableciendo en su artículo 194 la derogatoria del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecía en su parágrafo primero, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para que conocieran en apelación de las decisiones de los Tribunales de Parroquia o Municipio y Distrito.
Derivado de esa derogatoria nace el razonamiento del Régimen Procesal Transitorio desarrollado en el capitulo II del mismo titulo IX aplicables a los procesos judiciales pendientes a la fecha de su entrada en vigencia, siguiendo el principio general que consagra su aplicación desde que entre en vigencia, aun en los procesos en curso, en dicho capítulo desarrolla un articulado del régimen transitorio de las causas, atendiendo al estado procesal en que se encuentren, es decir las divide en causas procesalmente tramitadas en Primera Instancia regulada en el artículo 197; causas que se encuentran procesalmente en Segunda Instancia sistematizada en el artículo 199, y concluye señalando la competencia de los Tribunales de Municipio en el artículo 200.
Claro está para de este tribunal que la presente causa se encuentra en segunda instancia; etapa procesal que está contemplada como ya se indico en el articulo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual atendiendo a la distribución del nuevo sistema laboral y la finalidad de la aplicación inmediata de la ley, le es atribuida única y exclusivamente la competencia por cuanto por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer en alzada de las decisiones de los Tribunales de Municipio fue suprimida y otorgada a los Tribunales Superiores del Trabajo. Ahora bien la fundamentación descansa bajo el precepto constitucional de la irretroactividad de la ley consagrado en el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso……”
La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico Venezolano, encuentra su justificación en la seguridad que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquel.
Según PASCUALE FIORE “… Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por si misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor…”
De tramitarse este asunto y seguir el procedimiento de apelación por ante este Tribunal sería invadir la competencia del Tribunal Superior del Trabajo que bien se define en la disposición legislativa; además conllevaría a aplicar un articulo de la Ley Orgánica del trabajo derogado por esta Ley especial para cuyo evento se creó el Régimen Procesal Transitorio.
Con base a los fundamentos legales expuestos, este Tribunal considera que no tiene competencia para decidir la apelación interpuesta porque le fue suprimida, en consecuencia acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO .
EL SECRETARIO,
ABG .REINALDO USECHE GOMEZ.