Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de enero de 2005
194º y 145ºParte Actora: JOSE MANUEL ROJAS DIAZ-, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 9.889.185
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ANGEL ORASMA GARBI abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.962
Parte Demandada: Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad Guárico, (FUNDALANAVIAL).-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: IVON PATRICIA MAYORGA DE MAYDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.459.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.-
Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 9.889.185 en fecha 16 de mayo del 2.002, contra FUNDALANAVIAL Guárico. Admitida la demanda en fecha 22 de mayo del 2.002, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República y la citación a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL).
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda ésta lo hace en forma oportuna, en fecha 7 de julio del 2.003. En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas las partes así lo hicieron. Se fijó oportunidad para presentar informes los cuales no se presentaron; es así como llegado el momento de dictar el fallo. El mismo se hace en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que “…en fecha 24 de agosto del año 1998 fui designado Jefe de Laboratorio de FUNDALANAVIAL Guárico... Que el día 3 de abril del año 2.000 sufrí un accidente de tránsito cuando me disponía a dirigirme a la sede Guárico lo que originó producto de las heridas que tuve que tomar reposo necesario para la recuperación y rehabilitación;… que a partir del 15 de abril del año 2.000 me encontré sorprendido al verificar que los ingresos quincenales que percibía se veían mermados por una deducción equivalente al 66% por FUNDALANAVIAL, circunstancia ésta que se reiteró por todos los sucesivos pagos correspondientes, deducción que es ilegal debido a que los organismos del Estado y sus entes descentralizados por regulaciones legales a partir de la fecha de julio del año 1997, son inscritos automáticamente en el sistema de seguridad social, y en el caso de accidente de alguno de sus trabajadores sea o no de trabajo, dichas personas jurídicas de carácter moral y sus entes descentralizados tendrán dos opciones a saber: 1) Cancelar la totalidad del salario del trabajador afectado de reposo, por concepto de indemnización diaria como se determina en la Ley del Seguro Social en su articulo 9 y posteriormente y durante el tiempo que dure el reposo, el órgano del Estado u (sic) ente descentralizado sea el caso remitirá al Instituto del Seguro Social los pormenores de los pagos hecho durante ese lapso de la suspensión de la relación de trabajo y dicho Instituto repetirá las erogaciones hechas y en su defecto si el organismo publico no desea cancelar las dos terceras partes, es decir el 66% por concepto de indemnización diaria deberá optar por 2) Solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la afiliación al Sistema de pago de prestaciones a través de las facturas de cotizaciones, para que el referido Instituto cancele entonces las prestaciones diarias por concepto de incapacidad temporal, y se evidencia esto último expresado por mi en la copia simple que acompaño al presente marcada con la letra “B”, del oficio n° 590 y sus anexos de fecha 27 de julio del 2.000 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agencia San Juan de Los Morros; pues bien, situación ésta última que no se verificó como lo expuse anteriormente y así igualmente se evidencia de la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agencia San Juan de los Morros, de fecha 15 de noviembre del año 2.000, que acompaño al presente libelo en original marcada “D”… durante todo el reposo la empresa siguió deduciendo el 66% de mi salario y hasta el 31 de mayo del 2.001 se me hizo cancelación de mi salario quincenal ya que a partir de ese momento, y aún estando de reposo y convaleciente… me suspendió de nómina y por ende me despidió injustificadamente sin que hasta la presente fecha me hayan cancelado las prestaciones sociales… igualmente la gerencia de fundalanavial me hizo deducciones del pago retroactivo del 20% por concepto de aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional… igualmente me hizo deducción ilegal del pago de mis aguinaldos… para la fecha que fui despedido tenia un salario mensual de 721.296,00 bolívares , es decir 24.043,20 bolívares diarios… por lo que pide que le sea cancelado los siguientes conceptos:
“1) las deducciones ilegales que fundalanavial le hizo a mi salario desde el 01 de abril del año 2.000 hasta el 31 de mayo del 2.001 que suman un total de 6.403.305,20 bolívares…
2) que fundalanavial me cancele las deducciones ilegales hechas al pago retroactivo de un 20% que me corresponden por aumento salarial por un monto de 294.943,95 bolívares.
3) que funadalanavial me cancele las deducciones ilegales hechas al pago de aguinaldos correspondientes al año 2.000 por un monto de 1.081.944 bolívares…
4) Por indemnización por despido injustificado articulo 125 numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo,… 2.163.888.00 bolívares
5) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 literal d ejusdem… 1.442.592,00 bolívares
6) por concepto de utilidades fraccionadas, 15 días a cancelar dando un total de 360.648,00 bolívares.
7) por concepto de vacaciones fraccionadas 20 días a cancelar da un total de 480.864,00 bolívares.
8) Por concepto de antigüedad articulo 108 primera y segunda parte y en su parágrafo primero literal “C” 186 días a cancelar dando un total de 4.472.035 bolívares.
Estimando la demanda en 16.700.220,35 bolívares.
Solicito la indexación y los intereses por el retraso en el pago…y que la parte demandada sea condenada con la debida corrección monetaria… costas y costos del presente juicio.-
La parte demandada en la oportunidad de la contestación expuso:
“… Reconozco la relación laboral que hubo entre el demandante y mi representada, reconozco como fecha cierta de ingreso el 24 de agosto de 1.998; acepto los cálculos para la determinación del salario mensual de Bs. 721.296,00, del salario base diario de Bs. 24.043 y del salario diario para el pago de la antigüedad de BS. 28.587,36 que le pudiera corresponder y no de 24.043,20 como erróneamente y en su contra solicita el accionante.
Rechazo el tiempo de trabajo de 2 años y nueve meses, pues el tiempo de trabajo fue realmente desde el 24 de agosto del 98, fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del 2.000, con una suspensión de la relación laboral debida a la incapacidad por enfermedad, desde el 4 de abril del 2.000, hasta el 31 de diciembre del mismo año, ya que dicho ciudadano de acuerdo a los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debía reincorporarse a sus labores el día 1 de enero del 2.001, entendiendo que sería el día hábil siguiente a tal fecha… su prestación efectiva de servicios fue de 1 año, 7 meses y 10 días y no de 2 años y 09 meses… Rechazo los cálculos para las indemnizaciones laborales presentadas en el petitorio…y que las cantidades que le pudieran corresponder al demandante José Rojas son: Antigüedad 105 días que alcanza la suma de 2.099.046,03 conformada por 102 días depositados en Banco Bs. 2.041.871,31 más 2 días Bs. 57.174,72 haciéndose notar que a dicha cantidad deberá restársele el retiro efectuado por el reclamante de Bs. 44.000,00, quedando un saldo real de Bs. 1.665.046,03,
Vacaciones fraccionadas que alcanzan la suma de Bs. 223.842,19 conformada por 9.31 días a razón de Bs. 24.043,00 que se derivan de los siete meses de labor posterior a su primer año de servicio.
…quisiera llevar al conocimiento del juzgador, el hecho de haberse operado la prescripción de las acciones en el presente juicio, tal y como lo contempla la LOT en su articulo 61, dado el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación laboral ocurrida el 31 de diciembre de 2.000 y el 4 de julio de 2.002 fecha en la cual se produce la citación del presente proceso…
Esta juzgadora observa, que de la contestación de la demanda se desprende que la demandada FUNDALANAVIAL, suficientemente identificada, en la contestación de la demanda:
Reconoció la relación laboral que la unía con el ciudadano José Manuel Rojas Díaz, parte accionante, desde el 24 de agosto de 1.998, reconoce el cargo de Jefe de Laboratorio de FUNDALANAVIAL Guárico.
Reconoció los cálculos para la determinación del salario mensual de Bs. 721.296, del salario base diario de 24.043,20 y del salario diario para el pago de la antigüedad de Bs.28.587,36 y no de 24.043,20 como lo solicita el actor.
Reconoció la suspensión de la relación de trabajo debido a la incapacidad por enfermedad, desde el 4 de abril del 2.000 hasta el 31 de diciembre del 2.000, ya que el ciudadano debía reincorporarse el 1 de enero del 2.001.
Ahora bien, de los alegatos expuestos se desprende que el punto central de esta demanda descansa sobre la Seguridad Social concepto que en Conferencia Internacional del Trabajo, reunida en Filadelfia en 1994 se definió como: “La seguridad social engloba el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad con el fin de garantizar a sus miembros por medio de una organización apropiada, una protección suficiente contra ciertos riesgos, a los cuales se hallan expuesto. El advenimiento de esos riesgos entraña gastos imprevistos, a los que el individuo que no dispone de recursos módicos no puede hacer frente por sí solo, ni por sus propios medios ni recurriendo a sus economías, no siéndole tampoco posible recurrir a la asistencia de carácter privado de sus allegados”
Debemos acogernos a la noción amplia de Seguridad Social, atendiendo al espíritu del Constituyente plasmado en la redacción de la norma ( artículo 86 C.R.B.V.) que ordena: “ Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud y asegure protección en casos de contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, viviendas, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social….”
Con arreglo a lo expuesto se puede decir que la Seguridad Social se corresponde a un Estado de desarrollo que comenzó con la asistencia social, evolucionó hacia la previsión social; pero que hoy en día abarca mayor ámbito, trasciende al trabajador, se extiende hasta su familia y constituye una política de Estado.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
La parte demandada como defensa de fondo alegó, en la contestación de la demanda la prescripción de la acción; y como punto previo este Tribunal observa la necesidad de pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para lo cual resulta necesario analizar lo siguiente:
LA PRESCRIPCIÓN
De acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo los derechos de los trabajadores prescriben al cumplirse un año a partir del primer, momento en que dejó de prestar servicio a la empresa; así lo señala expresamente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse una (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
La prescripción razonada en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por objeto liberar al deudor de su obligación de pagar créditos laborables exigibles, que han permanecidos insolutos por la incuria de su titular, igualmente para garantizar la seguridad jurídica, y la certidumbre en los derechos de las personas la ley establece plazos, plazos determinados para poder ejercer las reclamaciones correspondientes y una vez cumplido este plazo sin que el acreedor ejerza su derecho sucumbe en él las consecuencias de perder el ejercicio del mismo.En este mismo orden, la ley trae formas de interrumpir esta prescripción; así lo señala el artículo 64 ejusdem:
“ La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público, c) Por la reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la revisión de las actas que constan en el expediente se puede observar que:
1.- La relación laboral se inició el 24 de agosto de 1.998 y la fecha de terminación es un punto controvertido por lo que es necesario valorar los elementos probatorios traídos al proceso como lo son las recibos de pago incorporados al proceso por el actor y no desconocidos por la parte demandada, marcado con la letra C17, C18, C19, C20, C21, C22 y C23, donde se determina la fecha de pago del salario desde el 01 de enero del 2.001 hasta el 31 de mayo del 2001 y de los recibos traídos por la parte demandada marcados con la letra B1 al B29 donde se demuestra el pago realizado al actor, mediante depósito a la cuenta N° 467161676-1 perteneciente José Manuel Rojas Díaz, titular de la cédula de identidad N° 9.889.185, acreditados en el Banco de Venezuela por cuenta nómina, demostrando la aceptación por parte del patrono la condición de trabajador para esa fecha, es decir, desde el 01 de enero del 2001 hasta la primera quincena de junio lo que merece pleno valor en beneficio del trabajador determinando con esto que la fecha de terminación de la relación de trabajo sucedió el 15 de junio del 2.001. Posteriormente en fecha 09 de mayo del 2.002 se efectuó un reclamo por ante la Gerencia General de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad Guárico, recibido por la Secretaria de la Fundación, documento marcado con la letra G y no fue desconocido por la demandada, por lo que este Juzgado le merece valor probatorio, para interrumpir la prescripción.
2. La efectiva citación de la demandada se realizó el 07 de julio del 2003.
3.- Que durante el lapso contado desde el 09 de mayo del 2.002 hasta la efectiva citación de la demandada no transcurrió el término perentorio que establece la ley para configurar la prescripción.
Todos estos hechos de manera clara; basada en los presupuestos de hecho y de derecho, a juicio de quien decide, hacen declarar como punto previo, sin lugar la defensa de prescripción, alegada por la demandada en su contestación.
En el caso de marras se plasma una reclamación donde no se discute la relación laboral, no se discute el cargo que desempeñaba el actor, no se discute la fecha de ingreso, no se discute el salario que ganaba el actor, sólo se discute:
La fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cual ya fue determinado anteriormente, y declarado por este Tribunal como el 15 de junio del 2.001. Y así se decide. En lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral, la demandada alega que terminó por causa imputable al trabajador el 31 de diciembre del 2.000 ya que no se reincorporó a su sitio de trabajo cuando le correspondía; el 1 de enero del 2.001 y el actor alega que terminó cuando fue desincorporado de nómina el 15 de junio del 2.001, de manera injustificada por el patrono.
Punto ya dilucidado por este Juzgado en el análisis anterior, por cuanto de los elementos traídos al proceso encontramos del escrito de promoción de pruebas de la demandada textualmente lo siguiente: “… Los abonos a la cuenta N° 467161676-5 del citado ciudadano que cubren los meses desde abril del 2.000 hasta el 15 de junio del 2.001…” Por lo que queda demostrada la fecha del 15 de junio del 2.001 como terminación de la relación de trabajo. Y así se declara.
El pago de las indemnizaciones diarias al trabajador estando suspendida la relación de trabajo por enfermedad del trabajador, de conformidad con la ley, ya que el accionante alega que debe reintegrársele el 66 % que el patrono le descontaba de su salario. El reintegro de las deducciones hechas al pago de aguinaldo a partir del mes de abril del 2.000.-1) Con la demandada promueve 9 documentos correspondiente a copia de los reposos médicos emitido por el Instituto de los Seguros Sociales para demostrar el estado de reposo y la fecha de culminación del mismo hasta el 31 de diciembre del 2.000, por ser copias de documentos administrativos éste Tribunal, al no haber sido impugnados por la parte demandada, le merece valor, demostrando que el reposo de el actor concluyó el 31 de diciembre del 2.000. Y así se declara.
2) Promueve listado de copia de depósitos efectuados por FUNDALANAVIAL a la cuenta N° 467-16-1676-5, en el Banco de Venezuela marcados con la letra “B” del B1 al B29 adminiculadas con la prueba de exhibición solicitadas al Banco de Venezuela y evacuadas por la parte este Tribunal le merece valor.
3) Promueve marcada con la letra “D1” y “D2” planilla de depósito a la cuenta del demandado por Bs. 500.000,00 y recibo de pago por concepto de Bono único por Bs. 300.000,00, el cual no fue desconocido por el actor mereciendo valor probatorio para este Juzgado.- Y así se declara
4) Acompañó jurisprudencia marcada con la letra “E”; para el caso el Tribunal señala que no es medio probatorio por cuanto las decisiones de los Tribunales son puntos de derecho que no ameritan ser probados.
5) Relación de depósito identificado con la letra “F” a la cuenta del actor en el Banco de Venezuela por concepto de aguinaldos del ejercicio fiscal 2.000, prorrateados a los meses completos de labor de enero a marzo de 2.000, documento que no fue desconocido por el actor y que a la vez fue traída como prueba por el mismo actor marcado con la letra “F”; mereciendo para el Tribunal valor probatorio.
6) Documentos en copia marcado con la letra G desde G1 hasta G20 donde se evidencia el depósito realizado a la cuenta nómina del actor en el Banco de Venezuela destinada a la prestación de antigüedad, constituyéndose un fideicomiso para ello y constitutivo de 102 días de pago, reconociendo la demandada la falta de pago de 3 días por concepto de antigüedad, del total de 105 días.
Dichas documentales privadas, no fueron rechazadas o impugnados por el actor, el Tribunal le merece valor probatorio, a la vez reconocidos mediante documento traído marcado con la letra “H” en el cual se evidencia del retiro de parte de los haberes en dicha cuenta no desconocido por el actor mereciendo para el Tribunal todo el valor probatorio.
7).- Copia de la solicitud presentada y recibida por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, de calificación de despido de fecha 28 de junio del 2001 marcada con la letra “I” valorada conjuntamente como documento administrativo con el documento emitido por dicha Inspectoría en fecha 24 de mayo del 2.002, mereciendo el mismo valor demostrando con ello la intención de terminar la relación de trabajo en el mes de junio del 2.001 y no diciembre del 2.000.-
En contrario la parte actora acompaña al libelo de demanda marcada “A” Carta de trabajo en original emitida por la Gerente General de FUNDALANAVIAL, que demuestra la relación de trabajo desde el 24 de agosto de 1.998, el cual no es un hecho controvertido, y así se declara.En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte actora este Tribunal observa que:
Para demostrar el estado de reposo desde el mes de abril a diciembre del 2.000 y desde el mes de enero al mes de abril del 2001. No se evidencia de los autos constancia o reposo médico emitido por el Instituto Venezolano del seguro social que demuestre el estado de reposo del Trabajador posterior al 31 de diciembre del 2.000; hecho alegado por el trabajador y que no demostró en el proceso.
En relación al oficio N° 590 de fecha 27 de julio del 2.000 emitida por la Jefe de Agencia de San Juan de los Morros Guárico del Seguro Social, donde se evidencia que FUNDALANAVIAL no esta afiliada al Sistema de pago de Prestaciones Sociales a través de factura de cotizaciones, y así se declara.
En relación a la solicitud de Constancia sobre el motivo por el cual no se le cancelaron las indemnizaciones diarias; el Instituto responde que el mismo no se efectuó debido a que el trabajador no cumplió con el requisito de llevar la forma 14-87 la cual se le exige a aquellos trabajadores asegurados que tramitan reposos médicos por una zona distinta a la de la ubicación geográfica de la empresa en la cual se encuentra registrada en el Seguro Social; como el caso de autos dicha empresa se encuentra registrada en el Estado Vargas; debiendo traer el trabajador, la forma 14-87 emitida por la oficina del Seguro Social del Estado vargas lo cual no cumplió.
Este Tribunal le merece valor probatorio dicho informe emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social por ser documento público administrativo. Y así se declara.
Ahora, del examen de todo el material probatorio, antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, de los puntos controvertidos, ha quedado plenamente establecido que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de junio del 2001 y que es hasta esa fecha que debe tomarse en cuenta para los efectos de sus prestaciones sociales. Que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a motivos ajenos a la voluntad del patrono por lo que no debe entenderse dicha terminación como despido injustificado en consecuencia se declara sin lugar la petición de pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo contentiva en la demanda como punto cuarto literal a y b y con lugar la contentiva en el punto cuarto literal c relativo a utilidades; y con lugar el reclamo correspondiente el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo el tiempo servido antes de la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con el articulo 94 de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de 105 días, con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo deduciendo el monto retirado por el trabajador de 444.000,00 bolívares, demostrado en autos, Con lugar el reclamo correspondiente al pago de vacaciones fraccionadas correspondiente a los siete meses efectivo de labores comprendidos entre el 24 de agosto de 1999 y el 31 de marzo del 2.000 de 9.31 días por Bs. 24.043 de salario diario totalizando la cantidad de Bs. 223.842,19. Con respecto petitorio de la devolución de las retenciones del 66% contentivo de la indemnización diaria por concepto del estado de reposo del trabajador es necesario resaltar el Tribunal, que dicho punto debe resolverse de mero derecho por cuanto es bien clara y especifica la Ley del Seguro Social cuando establece en su articulo 9: “ Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso.”
Igualmente el reglamento de dicha ley en su articulo 141 establece: “En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto día de incapacidad y hasta por 52 semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su salario, la cual se pagará por períodos vencidos…”
Todo ello conlleva a determinar que la obligación del pago de la indemnización diaria y no salario, por cuanto, cuando la relación de trabajo se encuentra suspendida de conformidad con el articulo 95 de la ley del Trabajo, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; organismo encargado por el Estado de tutelar los derechos del trabajador en caso de suspensión (enfermedad) de la relación laboral; tan es así que el mismo artículo señala que quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social.
En cuanto al cálculo fraccionado de los aguinaldos que constan hechos al trabajador durante los meses efectivamente de servicio este Tribunal declara que dicho pago se hizo ajustado a derecho por lo que el patrono no debe por este concepto ya que el mismo se genera durante la prestación efectiva del servicio.
En relación a la devolución solicitada de las deducciones hechas al retroactivo del 20% del aumento salarial, este juzgado ratifica el argumento anterior de que no debe el patrono pagar salario durante la suspensión de la relación de trabajo por lo que se declara sin lugar dicho pedimento.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, resulta forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por JOSE MANUEL ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.889.185, en contra de FUNDALANAVIAL como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos ha incoado el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS DIAZ contra FUNDALANAVIAL.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar:
1.-La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs.2.524.515,00), por concepto de 105 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 444.000,oo), para un total de DOS MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs.2.080.515,00).
2.-La cantidad de DOSCIENTOS VEINTRITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 19/100 cts. (Bs. 223.842,19), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a siete meses efectivo de labores desde el 24 de agosto de 1999 hasta el 31 de marzo del 2.000, a razón de 9.31 días por Bs. 24.043 de salario.
Total a pagar………………………………………….Bs. 2.304.357,19
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago, los cuales deberán ser cancelados con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto; así como la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, debiéndose tomar como base la estimación o cálculos de índices de precios del consumidor (I.P.C.) del área metropolitana de Caracas, publicadas por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Transición y nuevo Régimen de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Abg. REINALDO USECHE GOMEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretario,