REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 03

CAUSA No. JG01-R-2003-000010
DECISION: No.
IMPUTADOS: MENDOZA NARANJO, ORLANDO; FUENTES ROJAS, VICTOR LUIS; PERDOMO MENDOZA, JOSE ALBERTO; RAMOS QUINTANA, WILLIAM JOSE y HEREDIA, ANIBAL.
ASUNTO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO.
PONENTE: DRA. ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS

Compete a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico pronunciarse en torno al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, perfectamente identificado en autos, en su carácter de asistente judicial del QUERRELLANTE, ciudadano EDUVIGIS MEJIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 24 de febrero 2003, en cuya oportunidad, y con la solicitud del Ministerio Público se dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento en los artículos 318, ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal por no revestir los hechos carácter penal, seguida contra: JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA, venezolano, natural de Pampán, Estado Trujillo, nacido el 15-11-1955, de 47 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero Petrolero, residenciado en la Urbanización La Punta, Calle A, No. 16-A, Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad No. 3.906.508, por la presunta comisión del delito de USURA en forma CONTINUADA, ESTAFA, TRAFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 464 del Código Penal y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 11-10-1973, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, residenciado en calle Cipriano Celis cruce con Negro Primero, Quinta La Catira, Sector El Centro en Chaguaramas, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No.11.852.065, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION EN EL DELITO DE ESTAFA, tráfico de influencia, corrupción de funcionario, concusión y corrupción propia de funcionario, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 464 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejúsdem; 62, 65, 67 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. ORLANDO MENDOZA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.070.628, natural de la Parroquia Lezama, Municipio Monagas del Estado Guárico, nacido el 23-05-1959, de estado civil casado, residenciado en la sede de la Zona Policial No.03 de Poliguárico en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR IMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ESTAFA, CORRUPCION PROPIA DE FUNCIONARIO Y CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejúsdem, y artículos 62, 64, 65, 67, 69 y 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. WILLIAM JOSE RAMOS QUINTANA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 13-01-1951, de 52 años de edad, casado, de profesión Técnico Superior Universitario, con residencia en Calle Unión No.12 El Limón en Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No.4.223.197 por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y ANIBAL ANDRES HERDIA PEREZ, venezolano natural de esta ciudad, soltero, de profesión Técnico Superior Universitario, de 29 años de edad, residenciado en Edificio Girigari, apartamento No.08, Residencias Las Montañas, Turmero, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad No.11.797.721, por la presunta comisión del delito AUTOR INTELECTUAL EN LA EJECUCION del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de MEJIAS EDUVIGIS ANTONIO, venezolano mayor de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, de profesión comerciante, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.621.010, lugar de residencia Villas del Carmen, Calle 01, Casa No. 03, Calabozo, Estado Guárico.

De esta apelación se dio cuenta en la Corte, y como sea que uno de los miembros principales se inhibió fue menester proceder a solicitar la designación de una miembro accidental, habiéndose nombrado en reunión del 15 de Junio de 2004 y avocado a su conocimiento quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión el 03 de septiembre una vez constituida la Sala Accidental en esa misma fecha y habiéndose entregado la última de las notificaciones, se agregó el 3° de noviembre, se fijó para el día 07 de diciembre de 2004 la audiencia oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez celebrada conforme a Derecho, la audiencia oral, la Sala Accidental de esta Corte, se reservó el plazo para decidir, y tales efectos observa:

El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal:

PUNTO PREVIO DEL RECURRENTE

PRIMERA: Como punto previo solicita se establezca la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA por cuanto considera que la recurrida no tenía cualidad para decidir:

“...ya que existiendo “ENEMISTAD MANIFIESTA” entre la sentenciadora y el abogado que representa a la parte Querellante. (sic) La misma se encontraba impedida para conocer por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por mandato del artículo 87, ejúsdem la Juez estaba obligada a inhibirse en el conocimiento de la presente causa, y al no hacerlo violó el Derecho constitucional del Juez natural, establecido en el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal”. (FOLIOS 17-18 PIEZA 02).
A objeto de la prueba de dicha aseveración, el abogado recurrente incorporó en su escrito, copia de oficio S/N de fecha 27-11-2001 (folio 25, pieza 02), en el cual la recurrida señala la necesidad de que se redistribuya el expediente No. 4C/36-01 “ ... en razón de que en la referida causa actua (sic) el ciudadano Abogado WILFREDO MARTINEZ, quien es enemigo manifiesto de mi persona”; oficio el cual recibió el abogado recurrente anexo al oficio No. 143 de fecha 26 de febrero del 2002, emanado del Jefe del Departamento de Alguacilazgo de la Extensión Calabozo.

La decisión que ordena el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en la presente causa es del 24 de Febrero del 2003. Es decir que en el transcurso de casi un año el abogado no hizo uso de su derecho de recusar a la Juez actuante. Como quiera que la consideración en cuanto a si en una causa para decidir está o no afectada la objetividad e imparcialidad de quien corresponde fallar es algo subjetivo, y estando legalmente obligado el sentenciador a inhibirse cuando considere que tales sentimientos pudieran incidir en el fallo, se aprecia que tal no ocurrió en la presente causa, razón por la cual la recurrida continuó conociendo. Es también probable que aquella hubiera sido una situación ya superada e incluso olvidada por la sentenciadora pues no debe obviarse la circunstancia de que en el presente asunto hubo una primera juez cuyas actuaciones fueron anuladas por esta corte de Apelaciones, luego dos jueces que se inhibieron y se presentó además una suplencia, aparte de que transcurrieron más de dos años entre el oficio referido y la decisión de sobreseimiento.

En todo caso, el Código Orgánico Procesal Penal, en la parte referida a las nulidades señala que son absolutas aquellas que afectan verdaderamente (negrillas de la sala) la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, y ninguno de esos supuestos se encuentran presentes aquí. Pero, además, la defensa tuvo un año para recusar caso de sentir en peligro su derecho y el de su representado, y no lo hizo, de donde deviene que no temía que la decisión fuese tomada atendiendo factores, hechos y elementos diferentes a los jurídicos. En tal consideración, la solicitud de nulidad absoluta debe declararse SIN LUGAR y así se decide.

Por lo demás, conforme al artículo 193 del texto adjetivo penal, párrafo 4, se podría sanear cuando se trate de nulidades no absolutas, pero éste no procederá cuando: “... no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados”. (resaltado de la Sala)

Conviene dentro de este punto previo, hacer del conocimiento de los abogados litigantes el elemento que por vía jurisprudencial y mediante resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según gaceta oficial N° 329-548, de fecha 30 de julio de 2003 se estableció según acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo que todos los Tribunales podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y las de sus integrantes.

CONTENIDO DE ESCRITO RECURSIVO Y EXPOSICION ORAL.

SEGUNDA: En capítulo que el recurrente denomina “Recurso de Fondo, Vicios de la Solicitud”, señala que el Ministerio Público una vez admitida la Querella, cumplidas las formalidades correspondientes sólo podía pedir LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA dentro de los quince días siguientes a la recepción de la misma conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala que tal afirmación no es del todo cierta, pues conforme a la normativa que rige los actos conclusivos, el Ministerio Público puede perfectamente una vez considerados los elementos de convicción e indiciarios decidir el Decreto de Archivo Fiscal, Solicitar el Sobreseimiento o bien proceder a la Acusación. De modo que no es únicamente la oportunidad indicada por el recurrente la que haría procedente la solicitud de Sobreseimiento. En este sentido se lee en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 318 “Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5.- Así lo establezca expresamente este Código”.

El autor y jurista Erick Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, 2001, pág. 351, dice al respecto:

“El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito (subrayar y negrillas).

Por ello, tal como se aprecia de lo transcrito, el Ministerio Público no tiene frente a la querella un lapso único en orden a la solicitud del Sobreseimiento: Además siendo el titular de la acción penal, es obvio que el querellante en causas de acción pública no tiene sino el papel de coadyuvante, su actuación es subsidiaria y dependiente de la acción penal pública; siendo ello así, si el Ministerio Público no acusa y pide el Sobreseimiento y el Tribunal lo acuerda, el procedimiento penal cesa, se acaba, y concluido los actos recursivos que confirmen lo decidido opera la cosa juzgada. Así, el antes citado autor (2001 p/128) expresa:

“La ley no autoriza el juzgamiento oral y público, cuando el fiscal decide que no debe acusar o rechaza hacerlo”.

Aún más, en las causas de acción pública el querellado no se convierte en imputado por la sola circunstancia de admitirse la querella.

La Sala accidental estima que la denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.


TERCERA: En lo atinente la no promoción por parte del Ministerio Público de las excepciones a las que se refiere el artículo 296, debe acotarse que las excepciones como tales pueden ser opuestas en las tres fases del proceso: Fase Preparatoria, Intermedia y de Juicio Oral conforme al Código Orgánico Procesal Penal Artículos 28 y siguientes, en relación con el artículo 328. Sin embargo las señaladas en el artículo alegado por el recurrente se refieren concretamente a aquellas excepciones mediante las cuales las partes (Imputado-Ministerio Público) puedan o quieran oponerse a la admisión del querellante (negrillas de la sala) ¿cuáles son? : Numeral 4, literales C, G, H, I, entre otros, ya que una vez admitida la querella la víctima pasa a ser considerada como parte.

Adiciona el recurrente que pasada la oportunidad de los quince días a que alude el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que tácitamente “...y por mandato de esa norma el Ministerio Público se ha pronunciado en el sentido de que los hechos objeto de la Querella sí revisten carácter penal”. En cuanto a este señalamiento del recurrente, observa esta sala que el hecho o acto jurídico estimado como delito, esto es que revisten carácter penal, no opera de manera tácita toda vez que el Principio de Nullum Crimen Nullum Poena sine lege no permite que las cosas marchen de esa manera tan disipada. Estamos refiriéndonos al Principio de Legalidad. Los hechos o actos constitutivos de delitos son tan delicados y su tipificación como tales son de Reserva Legal. De modo que mal puede considerarse que de manera tácita el Ministerio Público en este u otro asunto pudiera tácitamente considerar que ciertos hechos revisten carácter penal por la mera circunstancia de no solicitar la desestimación de la querella dentro del lapso del 296 del texto adjetivo penal. Además, no debe olvidarse que el artículo 326 ejúsdem, exige requisitos y fundamentos serios para acusar. Conforme a lo dicho, esa denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

CUARTO: El recurrente es también del criterio que en orden a solicitar el sobreseimiento de la causa por parte del fiscal son necesarias dos circunstancias: Primero que la fase preparatoria haya finalizado, y segundo: estime que proceden una o varias causales que la hagan procedente. Rechaza esta última toda vez que considera que ha operado la determinación tácita por la representación del Ministerio Público de que los hechos reviste carácter penal. Valen para desestimar este señalamiento del recurrente los argumentos que en este fallo se expresan en el párrafo que inmediatamente antecede al actual. En lo atinente a la necesidad en cuanto a que la fase preparatoria haya finalizado, lo que conforme al criterio expresado por el recurrente no había sucedido por falta imputable al Ministerio Público, debe esta sala accidental señalar que en el asunto que nos ocupa ya habían transcurrido más de seis meses desde que lo presuntos implicados habían sido individualizados. Se desestima la denuncia.

Por otra parte, “la presunta estafa” vendría a ser el hecho principal, los demás serían accesorios pues derivan del primero. Sin embargo para que la Estafa se configure es necesario, además de la intención dolosa, que opere el engaño, que se haya obtenido un provecho injusto y desproporcionado, entre otros elementos y circunstancias del injusto típico. Todo ello en orden a considerar si nos encontramos frente a una conducta que constituye o no delito; que corresponde o no resolver en sede penal o en sede civil.

En este orden de ideas se observa que el imputado hizo entrega de varios millones de bolívares al querellante y en contraprestación tan sólo recibió unos depósitos que conforme a lo expresado en la Audiencia Oral de Segunda Instancia, correspondían a cuotas por el alquiler diario del vehículo. Por otra parte, hay documentos públicos conforme a los cuales existen ofertas de venta a favor de quien prestó el dinero a las cuales se han obligado, como garantía los vendedores. Es así que en lo que atañe al vehículo marca FIAT cuyo propietario es el señor MANUEL ANTONIO DE GOUVEIA NUÑEZ, identificado en autos, le firma una promesa de venta a JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA, también identificado en autos. (folio 84, pieza 01) del 30-11-2000.

LOS HECHOS

Los hechos se suceden así: EDUVIGIS MEJIAS le vende a CELSO VAZQUEZ un vehículo marca STEEM. EDUVIGIS MEJIAS era pues el propietario de un vehículo STEEM y decide comprarle al señor MANUEL ANTONIO DE GOUVEIA un vehículo FIAT MODELO SIENA. Con tal objetivo EDUVIGIS MEJIAS vende el STEEM de su propiedad a CELSO VAZQUEZ, y con lo que recibe por esa venta más una cantidad de Bs. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES que recibe en un cheque de Gerencia del Banco Mercantil en préstamo por parte de JOSE ALBERTO PERDOMO el día 05 de diciembre de 2000 (vto. del folio 36, pieza 02) “compra” el FIAT MODELO SIENA al ciudadano MANUEL ANTONIO DE GOUVEIA, y con DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES de su propio peculio EDUVIGIS MEJIAS cancela el valor del vehículo FIAT MODELO SIENA a un precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5000.000.00). Sin embargo, a objeto de garantizar el pago del préstamo a JOSE ALBERTO PERDOMO accede a que MANUEL ANTONIO DE GOUVEIA le firme en notaría una promesa de venta sobre el vehículo FIAT MODELO SIENA a favor de MANUEL ANTONIO PERDOMO. El compromiso es que el traspaso de la propiedad del carro se ha de hacer a favor del ciudadano PERDOMO.

Obsérvese bien que con el propósito de cancelar el monto del valor del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO STEEM y previo requerimiento y aceptación por el señor EDUVIGIS MEJIAS (vendedor), CELSO VAZQUEZ (comprador) emite un cheque a favor de MANUEL ANTONIO DE GOUVEIA éste último admite haber recibido el dinero y haber entregado el carro (pero aún a la fecha de este fallo no ha realizado el traspaso, según depuso en la audiencia oral de segunda instancia el ciudadano ANTONIO DE GOUVEIA. No obstante al folio 37, pieza 02 EDUVIGIS MEJIAS señala que a pesar de la promesa de venta que había firmado a favor de MANUEL ANTONIO PERDOMO, ANTONIO DE GOUVEIA realizó el traspaso del vehículo a unos compradores venidos a Calabozo desde el Táchira y que éste se entendió con aquéllos sin necesidad de la presencia del ciudadano MANUEL ANTONIO PERDOMO.

Como quiera que luego, EDUVIGIS MEJIAS compra a WILLIAM QUINTANA RAMOS un vehículo MARCA DAEWOOD, MODELO MATIZ, TIPO Sedán, AÑO 2000, COLOR VERDE, identificado al folio 32, pieza 02, para cuya adquisición recibe en préstamo de manos de JOSE ALBERTO PERDOMO, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).

Al monto referido a DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES que era la suma restante adeudada por EDUVIGIS MEJIAS a su prestador JOSE ANTONIO PERDOMO le fue agregada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES que salieron del bolsillo del último de los nombrados, con lo cual el monto adeudado alcanzó los TRES MILLONES ya señalados, y que correspondían al dinero que le prestó antes al mismo EDUVIGIS MEJIAS para comprar el FIAT SIENA. Es así como JOSE ALBERTO PERDOMO, le presta nuevamente a EDUVIGIS MEJIAS y además de dejarle el saldo del préstamo inicial, le agrega CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, con los cuales EDUVIGIS MEJIAS, conforme a su propia declaración (folios 36 y 37 pieza 02) adquiere de manos de WILIAM JOSE RAMOS QUINTANA el ya descrito vehículo DAEWOO, modelo MATIZ, COLOR verde, AÑO 2000, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, habiendo entregado al vendedor (WILLIAM JOSE RAMOS QUINTANA) un cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial de Venezuela por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES; agregó a este millón los TRES MILLONES que le prestó JOSE ANTONIO PERDOMO, sumándose así CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.00). Por el millón doscientos mil bolívares restantes (Bs.1.200.000,00), que aún debía pagar a WILLIAM RAMON QUINTANA para cancelar el vehículo firmó dos letras de cambio: la No ½ por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), y la No.2/2 por SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00)

Por otra parte, el querellante admite que ha depositado a la persona que le vendió el DAEWOO MATIZ (entiéndase WILLLIAM QINTANA RAMOS) y que ya sólo le adeuda la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares sin céntimos. (Bs.660.000,00). Es decir que al MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) le ha reducido SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.640.000.000,00).

Como quiera que MANUEL ANTONIO PERDOMO traspasa a EDUVIGIS MEJIAS el permiso de circulación que le había sido conferido por el vendedor para transitar con el vehículo (folio 44 pieza 02) con el acuerdo de que el ciudadano MEJÍAS le cancelara Bs. 20.000,00 diarios, siendo que el mes tiene promedio 30 días se entienden Bs.600.000,00 mensuales que el querellante debía entregar al querellado ciudadano PERDOMO. Se observa, no obstante, que existe un solo depósito del mes de enero, tres de marzo, uno de abril, cuatro de mayo, todos del año 2001, pero en ninguno de esos meses el querellante alcanza a entregar por concepto de alquiler del vehículo la suma que acordó con el ciudadano PERDOMO, esto es Bs.600.000,00 mensuales por el uso como taxi del vehículo. Ahora, si como dice le pretendió ser arrebatado cinco meses después, ello equivale a Bs.600.000,00 X 5= Bs. 3.000.000,00, que sumados a los TRES MILLONES (BS.3.000.000,00) que JOSE ALBERTO PERDOMO le prestó a EDUVIGIS MEJIAS, alcanza la suma de BS. SEIS MILLONES SIN CTS. (Bs.6.000.000,00). Ello sin contar todos estos meses en que EDUVIGIS MEJIAS ha continuado con el vehículo en su poder. Está claro que se han producido incumplimiento de contratos por parte de MANUEL ANTONIO DE GOUVEIA y WILLIAM RAMOS QUINTANA a favor del ciudadano JOSE ALBERTO PERDOMO respecto del cual los primeros nombrados tienen una obligación de traspaso que consta en documento público.
Hechos estos señalamientos, sin entrar en mayores consideraciones, la Sala Accidental es del criterio que efectivamente los hechos no revisten carácter penal, pues no se observa el provecho injusto o exagerado, sino un ejercicio del Derecho conforme al Principio de AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD que rige los contratos civiles, sin que hubiera dado divergencia inconsciente en la manifestación de la voluntad de las partes, ni otro vicio que pudiera considerarse para objetar la manifestación de la voluntad de las partes. Es obvio que el asunto corresponde a la Jurisdicción Civil, por lo que el fallo del Tribunal de Control No.02 debe ser CONFIRMADO EN UN TODO, y así se decide.


SEXTO: En cuanto al señalamiento del recurrente respecto a que se violentó el derecho de la víctima al no realizarse la Audiencia de Sobreseimiento que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es de hacer notar que dicha audiencia ha de ser fijado “salvo” (negrillas y cursivas agregadas) que estime que para comprobar el motivo, no es necesario el debate”. En este orden de ideas, esta Sala Accidental comparte el criterio sustentado por la sentenciadora a quo, pues está claro que la consideración de la recurrida estuvo en un todo ajustada a derecho y en modo alguno se lesionó el derecho de la víctima al no realizarse la audiencia oral prevista para el sobreseimiento, pues como ha quedado dicho la sentenciadora puede no efectuarla cuando considere que no es necesario el debate, consideración ésta que la Sala comparte. En consecuencia la denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las antes expresadas razones, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO dictado en el presente asunto. Se condena en costas el Querellante-RECURRENTE. Todo Conforme a los artículos 318 ord.2°, en relación con el 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Guárdese copia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en San Juan de Los Morros, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
JUEZ PRESIDENTE SALA ACC.


DR. RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA


LA JUEZ ACCIDENTAL (PONENTE),


ELVIRA PACHECO DE SIMMONS

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Del texto de la decisión de la cual disiento, específicamente de su parte motiva, se desprende que los hechos controvertidos son constitutivos del tipo penal denominado usura. Además, la decisión no resuelve la denuncia formulada sobre el abuso de autoridad del que supuestamente fue victima el ciudadano Eduvigis Mejías.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA


LA JUEZ,




ELVIRA PACHECO DE SIMMONS
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ


RAGA/crv.