REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 02

ACCIONANTE: NICOLÁS ACOSTA
ACCIONADOS: NORA ELENA VACA (FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: AMPARO EN CONSULTA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Son enviadas a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones relacionadas con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo en fecha 22 de Diciembre del 2004, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Nicolás Acosta venezolano, soltero, criador, cédula de identidad Nº 833.984, domiciliado en el Fundo La Providencia ubicado en jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico; contra los Fiscales Quinto y Segundo del Ministerio Público abogados Nora Elena Vaca García y Nerio Angel Castellano Parra, por presunta violación a su derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, A LA CELERIDAD PROCESAL en que se habría incurrido en la tramitación del Asunto Penal signado bajo el Nº 12-F5-772-03 (Nomenclatura interna de la fiscalía 5ta del Ministerio Público).

De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha decisión está sometida a consulta obligatoria, siendo ordenada la misma tal y como se desprende de la parte dispositiva del mencionado fallo.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal de Control Nº 04 una vez recibida la solicitud de amparo, requirió información en fecha 21-12-2004 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que informara con carácter de urgencia acerca del estado del Asunto Penal donde aparece como denunciante la ciudadana SILVIA MARIA HURTADO DE CORONA y como presunto imputado el ciudadano NICOLAS ACOSTA , signado bajo el Nº 12-F5-772-03 de la nomenclatura interna de dicha fiscalía, sobre un delito previsto en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Al folio 64 cursa la respuesta de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 22-12-2004, donde expresa entre otros aspectos, que el referido asunto sí reposa en dicha fiscalía, habiendo ingresado el 29 de Agosto del 2003, según denuncia que formulara la ciudadana SILVIA MARIA HURTADO DE CORONA, ordenándose practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

Agregó, que actualmente se encuentra en etapa para emitir el acto conclusivo, acto que no ha podido materializarse en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado Andrés Pantoja en su condición de defensor del imputado ciudadano Nicolás Acosta.

Con fundamento a lo anterior el Juez de Control emitió su fallo indicando entre otros aspectos que el mencionado asunto se encontraba en efecto en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, pero que dicho acto no se había realizado en virtud de la Recusación ejercida por el abogado ANDRÉS PANTOJA en su condición de defensor del accionante Nicolás Pantoja y dicha fiscalía estaba a la espera de la solución de la misma, lo cual aún no se ha producido en virtud de que el tribunal de control Nº 02 se encuentra inactivo por enfermedad de su titular Merys Consuelo de Loreto, circunstancia ajena a la voluntad de dicho juez, que no puede considerarse como violación al debido proceso por parte de la Fiscalía.

Indicó además, que el accionante debe agotar todos los medios o recursos ordinarios contra las decisiones que se puedan producir en el Asunto 12-F5-772-03 antes de poder accionar por vía del amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala luego de revisar la decisión consultada , asi como los elementos en que se funda la acción de amparo considera efectivamente que no se observa por parte de los Fiscales Quinto y Segundo del Ministerio Público, abogados Nora Elena Vaca y Nerio Angel Castellano Parra, ninguna violación al Debido Proceso y a la celeridad procesal, en la tramitación del Asunto penal Nº 12-F5-772-03 (Nomenclatura interna de la Fiscalía 5ta del M.P), por cuanto existe una recusación ejercida por la defensa del accionante Nicolás Acosta pendiente por resolver ante el Tribunal de Control Nº 02 con sede en Calabozo, el cual se encuentra inactivo por reposo médico de su titular, lo cual no puede imputarse al Ministerio Público, siendo atribución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designar los suplentes por faltas accidentales y temporales de los Jueces que están frente a las diferentes funciones.
Existiendo por resolver la diligencia antes mencionada, así como también estando pendiente aún, la consignación del acto conclusivo de la referida investigación penal a la cual hemos hecho referencia, es evidente que el accionante dispone de los recursos ordinarios para impulsar este proceso, resultando improcedente acudir a la vía de la acción de amparo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre este punto en los siguientes términos:

“…No puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la Tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la realización eficaz de los derechos e intereses de las partes – incluso los constitucionales – dentro de un determinado proceso…” (Sent. 05-08-2003. Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).

En consecuencia, resulta ajustado a derecho confirmar la decisión consultada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Diciembre del año 2004, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Nicolás Acosta venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 833.984, asistido del abogado Andrés Ramón Pantoja, contra los Fiscales Quinto y Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en Calabozo abogados Nora Elena Vaca García y Nerio Angel Castellano Parra por presunta violación al Debido Proceso en el Asunto Penal Nº 12-F5-772-03 que cursa ante la Fiscalía quinta del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Notifíquese. Diarícese. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.