REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA Nº 07.-
Asunto Nº JP01-0-2003-000002
Accionante: Rafael Simón Solano y Mayra Carolina Yánez Cabrera
Accionado: Carlos Humberto Gómez. Juez de Juicio Nº 02. Extensión San Juan de los Morros. Estado Guárico.
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Angelo M. Feola Parente
En fecha 23 de Abril de 2003, los ciudadanos Rafael Simón Solano y Mayra Carolina Yánez Cabrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad números V-838.898 y V-10.266.658, asistidos por el profesional del derecho Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.880 incoaron ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico acción de amparo constitucional contra el auto que dictó en fecha 26 de marzo del mismo año, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, que fijó el acto del juicio oral y público para el día 28 de abril 2003 a la 10:00 a.m,, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales tales como a ser juzgados por sus jueces naturales, derecho al honor y reputación, a no ser investigados por actos u omisiones no tipificados y al derecho de propiedad.
Se designó como ponente al Dr. Miguel Angel Casseres Gonzalez, el cual se inhibió de conocer el asunto. Decidida con lugar la inhibición y vista la excusa de la Dra. Elvira Pacheco de Simmons, la ponencia fue reasignada a quién suscribe, luego de la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Del escrito presentado contentivo de la acción de amparo se extraen las siguientes afirmaciones:
Con motivo de la denuncia interpuesta en contra de Rafael Simón Solano y Mayra Carolina Yánez Cabrera, por la ciudadana Yolimarg Castillo, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo les formuló acusación por la comisión de los delitos de estafa y usura, tipificados en los artículos 464 del Código Penal y en el 108 Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que igualmente se constituyó en acusador privado el ciudadano Manuel Jesús Lara Pérez y que ambas acusaciones, tanto la formulada por representación de la vindicta pública como la privada fueron admitidas inconstitucionalmente -a entender de los quejosos-, en fecha 27 de Febrero de 2002, por el juzgado Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por cuanto ellos consideran que los hechos que le imputa el Ministerio Público, no revisten relevancia penal, sino que se trata de hechos estrictamente de naturaleza civil, por cuanto se refieren a la adquisición por su parte de un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 96, placas 811-JAA, bajo la modalidad de una venta pura y simple.
Que en fecha 9 de Diciembre del 2002, el Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, presidido por el abogado Carlos Humberto Gómez, a entender de los accionantes de manera inconstitucional, mediante “auto” de fecha 26 de marzo del 2003, fijó el acto del juicio oral y público.
Consideran los querellantes, al “auto” emanado del Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros y al juez que lo dicto, lesivo a sus derechos de ser juzgados por sus jueces naturales, derecho al honor y reputación, a no ser investigado por actos u omisiones no tipificados y al derecho de propiedad.
Solicitan que se decrete Medida Cautelar innominada para impedir que se realicen actos posteriores a la fecha y hora de la interposición del recurso de amparo, ordenándose la paralización de cualquier acto procesal.
Solicitan a la Corte de Apelaciones que oficie lo conducente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, así como la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Calabozo y al acusador privado, para que diriman la controversia en sede civil y no penal.
Por último solicitan que se oficie al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, a los fines que remitan copias certificadas del expediente penal, por la imposibilidad material y legal de obtenerlas para presentarlas junto con la acción de amparo; aun cuando observa esta Sala Accidental que no consta en actas de donde deviene la imposibilidad material de obtener las respectivas copias.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental determinar su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra un acto o decisión emanada de un tribunal de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose producido el “auto” por un Tribunal con categoría de Primera Instancia, como lo es Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los querellantes. Motivo por el cual se declara competente. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
De las actas procesales previo el computo hecho por la Secretaría de esta Corte, se evidencia que, el último acto de procedimiento de los querellantes es de fecha 23 de Abril de 2003 y consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y su anexo; es decir, que a la fecha han transcurrido más de veintiún (21) meses, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, hayan actuado de nuevo en el proceso, ni efectuado actos de impulso procesal, no pudiéndose alegar como excusa la inhibición de uno de los jueces de esta Corte de Apelaciones, toda vez que el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el proceso no se detiene por el surgimiento de esta incidencia.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ha sido calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “•José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado y subrayado añadido)
En fuerza de lo anteriormente expuesto y siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, considera que en virtud de la falta de impulso procesal por parte de los querellantes, ha habido una perdida del interés procesal. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
No obstante la pérdida del interés procesal por parte de los querellantes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en Sala Accidental, actuando como tribunal constitucional en primera instancia, considera prudente en este caso particular, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, esto con ocasión a la cantidad de denuncias de violación de derechos constitucionales, que pudieran ser de orden público o contrario a las buenas costumbres, motivo por el cual lo hace de la siguiente manera:
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios en sede administrativa o en sede jurisdiccional establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; motivo por el cual, es deber de esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental actuando como tribunal constitucional velar por el estricto respeto a las garantías fundamentales.
Es por ello que surge la necesidad para quienes aquí deciden, delimitar, qué debe entenderse por “auto”, como acto emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, que en opinión de los quejosos le ha producido lesiones a sus derechos constitucionales.
El jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 10º edición 2003, volumen II, pagina 151 y 152, quién a su vez cita al maestro Humberto Cuenca y a Couture, señala:
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. (negritas y subrayado de esta Corte)
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (sic.).
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (negritas y subrayado de esta Corte)
Este criterio ha sido acogido y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
A juicio de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, el acto emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros que los querellante consideran lesivos a sus derechos constitucionales es un auto de mero tramite o sustanciación. Así se decide.
Al estar en presencia de un auto de mero tramite o sustanciación, el mismo puede ser atacado o impugnado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, medio este otorgado por el legislador a los justiciables que se sientan desfavorecidos con un acto de esta naturaleza procesal.
Es por ello que, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Guárico juzga que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia del acervo probatorio vertido en las actas, que los accionantes hayan utilizado el medio idóneo establecido por el legislador para impugnar el auto de fecha 26 de marzo del 2003, emanado del Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, presidido por el abogado Carlos Humberto Gómez, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Respecto al supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber, la urgencia del caso ameritaba este medio por ser más apremiante, al considerar que el medio ordinario no garantizaba la restitución inmediata de la lesión constitucional; no habiéndose agotado la vía ordinaria establecida al efecto, así como de los alegatos expuestos nada se observa respecto a ello, y en el escrito contentivo de la acción de amparo no se hace mención alguna al hecho o motivo por el cual no se ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental que, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado satisfecho.
En consecuencia, juzga la Sala Accidental, que la falta de ejercicio oportuno de alguno de los citados medios de impugnación, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.
V
DECISIÓN
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en virtud de la falta de impulso procesal por parte de los querellantes.
Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Rafael Simón Solano y Mayra Carolina Yánez Cabrera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad números V-8.38.898 y V-10.266.658, asistidos por el profesional del derecho Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.880; contra el auto emanado del Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, presidido por el abogado Carlos Humberto Gómez, de fecha 26 de marzo del 2003, que fijó el acto del juicio oral y público, en el Asunto jurídico llevado por ese Despacho donde aparecen como imputados los querellantes, por la comisión de los delitos de Estafa y Usura y como acusador privado Manuel Jesús Lara Pérez. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ (Ponente)
ABG. ANGELO M. FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ