REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 08

CAUSA: JP01-O-2005-000005
ACCIONANTE: YEDEXSIS DEL VALLE RAMIREZ REQUENA.
ACCIONADO: JUEZ CUARTO DE CONTROL.
MOTIVO: AMPARO CON APELACION.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
_____________________________________________________________

Las presentes actuaciones arriban a esta Corte de Apelaciones en virtud de la acción constitucional interpuesta por los abogados Juan José Barrios Padrón y Luís Alfredo Domacasé Guevara, actuando en nombre y representación de su defendida ciudadana Yadexsis del Valle de Ramírez, a quien se le sigue proceso penal ante el juez cuarto de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en asunto penal distinguido con la nomenclatura Nº JP01-S-2004-5103, contra la decisión de fecha 17-01-05 dictada en la audiencia preliminar, a través de la cual se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, se admitieron parcialmente las pruebas, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, y se declaró sin lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia.

DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

La defensa de la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez denuncia que durante el desarrollo de la audiencia preliminar la misma fue victima de la presunta violación de las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso. En ese sentido señalan lo siguiente:

“Del mencionado acto de audiencia preliminar se evidencian dos transgresiones de orden constitucional, ambas atinentes al debido procesal (sic), una por haber otorgado al Ministerio Público dos oportunidades, para que fundamentara el escrito acusatorio, y otra, por no haber oído a nuestra defendida, antes del pronunciamiento de la admisibilidad de la acusación”.

Posteriormente, esgrimen los siguientes argumentos:

“Todo lo cual indudablemente quebranta el debido proceso, pues esas oportunidades concedidas, no se encuentran consagradas en la norma adjetiva penal y coloca a la defensa en una terrible desigualdad.

Otro hecho constitutivo del presente reclamo, evidentemente lo constituye el haber admitido la acusación fiscal, sin antes oír a nuestra defendida, eliminando así la posibilidad real de que nuestra defendida manifestara algo en su defensa…”

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé las vías procesales ordinarias para lograr el restablecimiento de las garantías y derechos constitucionales y procesales que hubieren sido inobservadas en un proceso en particular con grave perjuicio para una de las partes.

Desde el artículo 190 hasta el 196 se regula lo relativo a las nulidades de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el propio Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, y en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Así mismo, se prevé la nulidad absoluta de los actos que conlleven inobservancia del derecho a la intervención, asistencia y representación del imputado.
En el caso bajo estudio las infracciones constitucionales denunciadas por los accionantes, según ellos ocurridas durante la celebración de la audiencia preliminar, referidas a la intervención de la imputada y a la inobservancia de formas esenciales a la validez de dicho acto, pueden ser perfectamente atacadas por vía de nulidad absoluta del acto procesal, en cuestión.

De tal manera, que contando la parte supuestamente afectada con vías procesales ordinarias rápidas y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida resulta improcedente acudir a la vía constitucional que es de carácter extraordinario y que sólo debe ser utilizada cuando agotadas las vías ordinarias no se logre subsanar la violación constitucional.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por los abogados Juan José Barrios Padrón y Luis Alfredo Domacasé Guevara, actuando en nombre y representación de su defendida ciudadana Yadexsis del Valle de Ramírez, a quien se le sigue proceso penal ante el juez cuarto de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en asunto penal distinguido con la nomenclatura N° JP01-S-2004-5103, contra la decisión de fecha 17-01-05 dictada en la audiencia preliminar, a través de la cual se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, se admitieron parcialmente las pruebas, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, y se declaró sin lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia. Todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anótese. Publíquese. Notifíquese lo haya lugar. Déjese copia certificada. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)




RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,


ZAIDA AVILA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe FÁTIMA CARIDAD DACOSTA Juez Superior Penal titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, CONCURRE con su voto a la aprobación de la presente ponencia referida a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados Juan José Barrios Padrón y Luis Alfredo Domacasé Guevara, actuando en nombre y representación de la ciudadana YADEXSIS DEL VALLE RAMIREZ (Asunto Nº JP01-S-2004-5103), pero ratificando mi interpretación respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación ; y que la acción de amparo procede, si la ley no dispone de otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

Tal interpretación es asimilada por la Sala Constitucional a la causal 5ta del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, siendo por lo tanto pertinente declarar la inadmisibilidad de la acción por ser precisamente improcedente al existir otras vias ordinarias que deben ser agotadas primero, antes de acudir a la acción extraordinaria.

Más ajustado a la letra de la ley, resulta en consecuencia declarar inadmisible la acción de amparo por ser improcedente dicha via extraordinaria, al no haberse agotado todos los recursos que dispone la ley procesal penal ordinaria.

Comparto plenamente el fundamento de la decisión, pero estimo que la dispositiva debe indicar que la acción de amparo es inadmisible por ser improcedente.

Asi lo expreso en la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


LA JUEZ, (VOTO CONCURRENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,

ZAIDA AVILA