REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 01
IMPUTADO: YADEXSIS DEL VALLE RAMIREZ REQUENA
VÍCTIMA: CESAR APOLINAR DUARTE RODRIGUEZ (OCCISO)
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
En fecha 02 de diciembre del 2004, EL Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la acusada Yadexsis del Valle Ramírez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.891.222, de profesión agricultora, comerciante y estudiante, de estado civil soltera, hija de Carmen Lucrecia Requena y Julio Rafael Ramírez; residenciada en el Caserío El Toco, calle La Pradera, Ortiz Estado Guárico; a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal; ocurrido en perjuicio de su concubino ciudadano Cesar Apolinar Duarte Rodríguez.
Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación en fecha 15/12/04, ratificado posteriormente el 19/01/05, el abogado Luis Alfredo Domacasé Guevara, (inpreabogado Nº 86.296) actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena.
Como fundamento de su solicitud, la defensa invoca a la Corte la desaplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica, que contra el auto que niega la nulidad solicitada no procede recurso de apelación.
Denuncia en su escrito recursivo que la decisión dictada por el Juez de Control de fecha 02-12-2004, violentó según su interpretación los principios de Oficialidad, la presunción de inocencia de su defendida y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Estima la Sala de la lectura del recurso interpuesto por la defensa de la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, que el mismo es ejercido contra una decisión de un Juez de Control que negó la solicitud de nulidad por presuntas violaciones a derechos y garantías judiciales de su defendida, por no haberse comprobado como se desprende de la referida decisión , violaciones al derecho a la defensa, ni al debido proceso pues la imputada siempre ha estado representada por su defensor y cualquier demora surgida, han sido a solicitud de la propia imputada quien ha designado y posteriormente revocado a los abogados designados, siendo los últimos los que hoy ejercen este recurso ante la Corte de Apelaciones.
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo II referente a las Nulidades establece el procedimiento a seguir para solicitar la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos procesales que se estimen defectuosos, excepto cuando se trate de nulidades absolutas, referentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, las cuales no están sujetas a rectificación, pues el propio legislador señala que no pueden ser apreciadas para fundar ninguna decisión judicial.
En el presente caso, la nulidad solicitada por el Defensor de la imputada Yadexsis del Valle Ramírez Requena fue inicialmente dirigida a la Acusación Fiscal presentada en contra de ésta, por la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal, lo cual resulta improcedente y así lo expresa el mismo legislador en su artículo 331 donde señala textualmente, que el auto de apertura a juicio el cual contiene entre sus pronunciamientos la admisión total o parcial de la Acusación fiscal y la orden de apertura a juicio , es un auto inapelable.
Pero más aún la ley procesal, en su artículo 196 también expresa de manera clara, que cuando la solicitud de nulidad es rechazada por el Juez de control, como ocurrió en este caso, tal pronunciamiento resulta por mandato legal expreso, también inapelable.
Sólo está previsto el ejercicio del recurso de apelación, cuando la decisión considera procedente decretar la nulidad de las actuaciones solicitadas, en cuyo caso , el ejercicio oportuno del recurso deberá prosperar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de las partes.
La Sala en decisión reciente del 28 de Enero del 2005 en la causa penal Nº JPO1-R-2004-000203, ratificó el carácter inadmisible del recurso de apelación que se ejerce contra la decisión que niega la nulidad absoluta de actos y actuaciones judiciales.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado privado Luis Alfredo Domacasé Guevara (Inpre. Nº 86.296), actuando en representación de la imputada Yadexsis del Valle Ramírez Requena, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 9.891.222; contra la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 04 de este circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 02-12-2004, que negó la Solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación fiscal ejercida en contra de su representada; y por vía de consecuencia, confirma la misma. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 (último párrafo), 437 letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, concurre, con la dispositiva de la sentencia relacionada con el asunto N° JP01-R-2004-000197, nomenclatura interna de este despacho, y en consecuencia presento mi apreciación de las siguiente manera:
I
El sistema de los recursos en la legislación procesal venezolana de carácter penal, consagra lo que se denomina el principio de taxatividad, objetividad, agravio y motivación, elementos necesarios para la admisibilidad o no del respectivo alzamiento, para luego entrar a la fase posterior sobre el fondo del asunto planteado a través del acto impugnatorio.
La cultura procesal reciente sostiene que para la admisibilidad del recurso, hay que tener presente como aquello que debe procesarse y practicarse con independencia de su eficacia. Es decir, el accionar que reúne las condiciones legales externas para motivar una nueva vista del fondo del asunto en cuestión.
En el caso de la especie donde concurro, la mayoría sentenciadora de la sala, ha estimado que es inadmisible el recurso por imperio legal, tal como lo establecen los artículos 196 y 437 letra "c" del Código Orgánico Procesal Penal. Y sin embargo en su resolutiva confirma la decisión impugnada por el Abg. Luis Alfredo Domacasé Guevara, con lo cual en forma indebida a mi juicio, entra a conocer de la eficacia de la acción recursiva.
También sostiene la doctrina sobre este importante aspecto procesal, que el recurso que se declara admisible por cumplir con los principios supra mencionados, solo constituye una noticia, informe o testimonio que goza de verosimilitud al cual puede concedérsele un crédito inicial, pues la resulta sobre el fondo del mérito no se conocen.
Cuando la sala confirma la decisión impugnada ha resuelto sobre el mérito del asunto impugnado, incurriendo en lo que se conoce procesalmente con el nombre de citra petita.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuenta con un sin número de fallos donde advierte sobre esta circunstancia como lo son la N° 067, del 20-02-2003 y la 025, del 05-02-2004.
II
Por otra parte y como punto final, es posible conforme a criterio de la Sala Constitucional vertido en su sentencia N° 746 del 08-04-2002, y ratificada en la N° 184 del 19-02-2004, recurrir en apelación contra el auto de apertura a juicio, solo con respecto a la admisión de la acusación, cuando esta no cumpla con las exigencias normativas que enseña el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no fueron especificadas en el caso de autos por el impugnante .
A los (02) días del mes de febrero de 2005, dejo plasmado el presente voto concurrente en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2004-000197