REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 06

ACCIONANTE: OSCAR RAFAEL JARAMILLO.
ACCIONADO: VICTOR LUIS FUENTES ROJAS.
MOTIVO: AMPARO CON APELACION.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oscar Rafael Jaramillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Torrealba contra la decisión de fecha 28-12-04 mediante la cual el juez de juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicho ciudadano contra la fiscalía auxiliar decimoprimero del estado Guárico.

DE LA APELACIÓN

La parte recurrente se limitó a impugnar de manera ordinaria la mencionada decisión, sin expresar las razones de la impugnación.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El juez a quo consideró que el cuestionamiento hecho por vía constitucional a la omisión del Ministerio Público de devolver el vehículo supuestamente propiedad del accionante, no es procedente. Tal opinión se basa en que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la referida omisión corresponde a la parte interesada acudir ante el juez de control para plantear la devolución en cuestión.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ciertamente, la acción constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar Rafael Jaramillo, sustituyó un mecanismo procesal idóneo para resolver la situación jurídica por él planteada. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en armonía con el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción constitucional solo es procedente “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En el caso que nos ocupa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece ese medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional requerida.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la presente acción de amparo constitucional es improcedente, y no inadmisible como lo declaró el juez a quo, en consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y de oficio se modifica la decisión impugnada, debiendo ser declarada improcedente la acción constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oscar Rafael Jaramillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Torrealba contra la decisión de fecha 28-12-04 mediante la cual el juez de juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicho ciudadano contra la fiscalía auxiliar decimoprimero del estado Guárico. De oficio se modifica la parte dispositiva de la disposición apelada y se declara improcedente la indicada acción constitucional. Todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anótese. Publíquese. Notifíquese lo haya lugar. Déjese copia certificada. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe FÁTIMA CARIDAD DACOSTA Juez Superior Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, pero bajo los siguientes términos:

La Sala por mayoría, decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Oscar Rafael Jaramillo, asistido del abogado Rafael Torrealba, contra la decisión publicada el 28-12-2004 por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; pero consideró necesario modificar la decisión apelada y consultada, al estimar que la pretendida acción de amparo constitucional, resulta improcedente y no inadmisible como lo declaró el juez de juicio constitucional.

Al respeto es bueno señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en interpretar que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación; por lo tanto el amparo sólo procede, si la ley no dispone de otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

Tal interpretación es asimilada por la Sala Constitucional a la causal 5ta del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causa de inadmisibilidad del amparo , siendo por lo tanto pertinente declarar inadmisible el amparo cuando se da dicho supuesto y no improcedente , como lo señala la ponencia.

A mi modo de ver la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no contempla en ninguna de sus disposiciones, causales para decretar la procedencia o no de la acción de amparo, sino únicamente tiene previsto las causales para que se decrete la admisibilidad o no del recurso.

La causal 5ta del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, obliga al Juez constitucional a revisar, si existe en la ley ordinaria, alguna disposición o cualquier otro mecanismo o recurso, para que el quejoso, obtenga la satisfacción al presunto derecho constitucional violado

Por las anteriores razones, estimo que la decisión apelada ha debido confirmarse en los términos en que fue dictada por el Juez de Juicio, por existir evidentemente otro medio idóneo para que el accionante obtenga la reparación del presunto derecho lesionado, como es la devolución del vehículo cuya entrega fue negada por el representante fiscal.

Así lo expreso en el Asunto Penal Nº JP01-0-2005-00004 que contiene el Recurso de Amparo ejercido por el ciudadano Oscar Rafael Jaramillo, contra el Fiscal del Ministerio Público Víctor Luis Fuentes Rojas. A los (03) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ (VOTO CONCURRENTE),


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

Asunto N° JP01-R-2005-000004