REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 03
Motivo: Recusación.
Abg. Juan Pedro Mahuad Prieto. Juez 4° de Control. Extensión Calabozo Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Expositiva
El ciudadano Luis Fernando Muñoz Rivera, Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area de Caracas, en fecha 26 de enero del año en curso, presentó formal recusación contra el también ciudadano Juan Pedro Mahuad Prieto, a la sazón Juez 4° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el asunto N° JP11-S-2004-0011444, de su nomenclatura interna, donde aparecen como imputados Marco Antonio Castillo y otros, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El fundamento de la acción presentada por el señalado representante fiscal tiene su sustento, en los ordinales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a juicio del recusante del señalado juez se ha reunido y ha tramitado a espaldas del Ministerio Público para la entrega de los bienes incautados, sin que la decisión tomada por el juzgador se encuentre firme en detrimento de los intereses del estado.
Además sostiene, que el representante del órgano jurisdiccional ha realizado actos que retardan innecesariamente el curso del proceso y comprometen su imparcialidad.
Por su parte el juez recusado, Juan Pedro Mahuad Prieto en su informe presentado el 26 de enero de 2005, dentro de otros aspectos sostiene: "Respecto a esta afirmación estima el Tribunal que la misma es falsa por cuanto en audiencia de fecha 22 de noviembre del 2004, una vez finalizada la misma, el tribunal dispuso que efectivamente las partes quedaban notificadas de la decisión dictada en audiencia, pero que la misma se fundamentaría por auto separado y que previamente notificadas las partes podrían ejercer los recursos que hubiere lugar y que la ley les otorgaba, en el entendido que ese fue el sentido dado por el tribunal a la disposición final; es decir que una vez publicado y notificado de su publicación por auto separado comenzaría a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación..."
Finalmente expresa lo siguiente: "Esta afirmación en la cual manifiesta que el Tribunal se ha reunido a espaldas del Ministerio Público carece de veracidad por lo tanto la niego y la rechazo, pues en ningún momento he tenido comunicación con ninguna de las partes tanto con la Fiscalía como la Defensa, sin la presencia de alguna de ellas, según las reglas de la carga de la prueba correspondería al recusante demostrar tal circunstancia".
II
De la Admisibilidad y la considerativa de mero derecho
Este órgano colegiado, observa que el escrito de recusación fue presentado en tiempo útil ante el tribunal correspondiente y fundada en causas establecidas en la ley. Además, consta que el recusado presentó el informe a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace que este despacho lo declare admisible, resolviendo el fondo del asunto de mero derecho, en virtud de que no hubo por parte del recusante oferta probatoria y el recusado, presentó el acta de la audiencia preliminar y la publicación de la decisión inextenso relacionada con el presente asunto.
A los efectos de cumplir con el debido proceso que se aplicará no sólo a las actuaciones judiciales, sino administrativas (artículo 49 encabezamiento Constitucional), en este caso es bueno discurrir lo que la cultura doctrinaria ha venido sosteniendo sobre la competencia del funcionario judicial, en este caso del juez, que debe tenerse como idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos por su sola elección conforme a las leyes pertinentes. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto dependerá de su especial posición en una causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que en forma taxativa establece la ley.
En el caso de la especie que se resuelve el funcionario del Ministerio Fiscal recusante, no oferta medios probatorios para comprobar la especial posición que dice tener el juez 4° de control de este Circuito, extensión Calabozo, respecto al trato que le ha dado a alguna de las partes, en este caso a la defensa y al supuesto retardo procesal también atribuible en su libelo al juez Juan Pedro Mahuad Prieto.
También la cultura procesal ha sostenido, que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, sea este judicial o administrativo y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, como en la administrativa, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, está dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se señale como sujeto activo de la contravención legal. Por consiguiente todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
No puede separarse del conocimiento a determinado juez, sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte, y donde se endilguen vituperios sin sustentación de ningún tipo, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un operador de derecho.
No está desvirtuada la presunción juris tantum de idoneidad para conocer del asunto N° JP11-S-2004-001444, en la persona del juez recusado.
En consecuencia, al no presentarse sustento probatorio en la presente incidencia, y habiendo transcurrido los días 01, 02 y 03, del presente mes, sin oferta de pruebas que las hagan útiles y pertinentes, conforme a los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la recusación que interpusiera el Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas contra el juez Juan Pedro Mahuad Prieto, a cargo del Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por el Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas contra el juez Juan Pedro Mahuad Prieto, a cargo del Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Se funda la presente decisión en los artículos 49 (encabezamiento Constitucional), 86 ordinales 6 y 8; 93, 95, 96 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Bájese la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
Quien suscribe Fátima Caridad Dacosta en mi carácter de Juez Superior Penal Titular y miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, manifiesto que no comparto la presente ponencia aprobada mayoritariamente por los demás integrantes de la Sala, en el Asunto jurídico Nº JP01-X-2005-000004 que contiene la Recusación ejercida por el Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el Juez en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal , Abogado Juan Pedro Mauhad Prieto en el Asunto Principal signado bajo el Nº JP11-P-2004-00069, por las razones siguientes:
1) El asunto penal donde ha sido recusado el Juez de Control Nº 04, se refiere a un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; donde aparecen señalados como imputados once personas plenamente identificados en la respectiva diligencia de recusación.
2) De acuerdo al planteamiento formulado por la parte fiscal, al momento de interponer la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, también fue solicitada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles (aproximadamente 10 vehículos) y varios inmuebles.
3) De acuerdo a la decisión publicada el 25-11-2004 por el Tribunal de Control Nº 04, se trata de una operación realizada por la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, durante la cual fueron aprehendidos todos estos ciudadanos, realizado en las adyacencias del Parque Nacional Aguaro Guariquito del Estado Guárico, Sector El Calvario de Palenque, Hato San José y Hato El Padre, del Municipio Miranda.
4) Durante el procedimiento fue localizada una gran cantidad de droga cuya cantidad e identificación no puedo establecer, por no haber sido remitidas las actuaciones y experticias que así lo indican. Igualmente se localizó un fusil automático liviano tipo Fal, calibre 7.62.
5) En su decisión el Juez de Control hizo apreciaciones y valoraciones sobre elementos probatorios que en mi concepto deben ser debatidos en fase de juicio y no en fase intermedia.
6) Considero que para adoptar su fallo es evidente que el funcionario recusado tuvo que analizar detalladamente todas las actas de la investigación, así como la oferta probatoria ofrecida por la Fiscalía; y más aún en lo referente a la negativa de acordar las Medidas cautelares de aseguramiento solicitadas.
7) Por las razones anteriores y tratándose de un delito grave de implicaciones económicas, de seguridad del Estado, ha debido por lo menos abrirse a pruebas este procedimiento de recusación, para permitirle al recusante demostrar sus alegatos y al funcionario ejercer su derecho a contradecir.
8) La declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones policiales que sirvieron de fundamento a la acusación, conllevó a la nulidad de ésta y al decreto del Sobreseimiento de la Causa, lo que a mi juicio no debió ser la decisión en ese caso, porque repito se trata de un delito grave.
9) Otra situación sobre la cual hoy quiero insistir con este voto salvado, es de requerir de los demás miembros de la Sala, se revise el criterio jurisprudencial, según el cual el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la última notificación, cuando la decisión es publicada con posterioridad al día en que se realiza la audiencia que origina tal decisión. Considero, que tal interpretación afecta el principio de seguridad jurídica, igualdad de la partes y la finalidad del proceso, como es el establecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto las partes se encuentran en estado de zozobra jurídica, debiendo revisar todos los días el asunto penal para establecer si ya la última notificación se ha producido.
En mi criterio resulta más cónsono con el derecho de la defensa y la igualdad procesal, que el lapso se compute a partir de la publicación, porque todos sabemos que en la practica, se vive un calvario con las boletas de notificación, por cuanto las personas no aportan la dirección exacta, o a veces no son localizadas lo cual conlleva un retardo del proceso y contribuye a que la justicia no logre su fin.
Dejo de esta forma expresa mi inconformidad con la presente ponencia a la misma fecha de su publicación, en la Sala de Audiencias de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (04) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
Asunto N° JP01-X-2005-000004