REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.623-04
MOTIVO: Nulidad de Venta
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Petra Yolanda Maluenga Valdez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.161.239, productora agropecuaria, domiciliada en la calle, Girardot, casa s/n antiguo Comercial “El Llanero”, en la población de Camaguán, Estado Guárico.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado Néstor Nieves Navarro, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.157.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ESPINOZA PONCE, MIRIAM ELIZABETH CHIRIMELLI FLEITAS, FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA OLIVEROS, y NURY CONSUELO SAAVEDRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 8.615.089, 9.869.033, 10.270.900, 2.154.288 domiciliados en la población de Camaguán Estado Guárico.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Nury Consuelo Saavedra Pérez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7.625.
.I.
A continuación se expone el proceso, a través de escrito libelar, interpuesto por la Parte Actora, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 29 de octubre de 2.002, donde el Apoderado de la parte demandante expresa: que el día 09 de Febrero del 2.002, le hizo compra de un inmueble compuesto por bienhechurías y estructuras las cuales comprende CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430mts2) en el Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, según se evidencia en documento Público formalizado legalmente inscrito bajo el N° 114, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Fernando de Apure Estado Apure, la cual para el momento de la compra-venta se encontraba grabada con una Hipoteca de Primero y Segundo Grado a favor del Banco del Caribe, encontrándose estas Hipotecas registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Miranda del Estado Guárico.
Sigue expresando el Apoderado de la parte Actora; que convino en el pago de la compra-venta, de la siguiente manera; cancelando en dos (02) partes, la primera el 17 de Febrero de 2.000, la deuda ante la Institución acreedora en un monto de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) y los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) restantes a los vendedores, esperando la liberación por parte de la Institución Bancaria para su registro y protocolización, la cual no ha recibido hasta la fecha; quedando cancelado en su totalidad.
En fecha 02 de Febrero del 2.000 ocupó el bien, ejerciendo los derechos de propiedad y posesión interrumpida hasta el 28 de Octubre del 2.002. A los dos (02) días siguientes los ciudadanos cónyuges, CARLOS ESPINOZA PONCE Y MIRIAM ELIZABETH CHIRIMELLI FLEITAS, introdujeron libelo de demanda de divorcio, y la resulta de la disolución del vínculo matrimonial según Anexo “D”. Posteriormente el ciudadano CARLOS ESPINOZA PONCE contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELENA YAILLE VILLEGAS RAMOS, en fecha 01 de Julio de 2.000, según Acta de Matrimonio Anexo “E”. La parte demandante se enteró por divulgación de los vecinos que los ciudadanos cónyuges antes mencionado habían simulado unas ventas según Anexo “F”, vulnerando sus derechos ya que es evidente con un Registro, de documento de la liberación de la Entidad Bancaria, la cual no le fue entregada a su persona, por lo convenido el día 17 de febrero de 2.000. Según registro bajo el N° 27, Protocolo I, Tomo 2, Cuarto trimestre del año 2.002, Anexo “G”.
Posteriormente se realizó una nueva venta del mismo bien a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA OLIVERO Y NURY SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. 10.270.900 y 2.154.288, el primero hermano del ciudadano CARLOS ESPINOZA PONCE y la segunda es la Redactora y a su vez es parte del documento registrado bajo el N° 29, Folio 240 al 246, Protocolo I, Tomo 2, Cuarto Trimestre del Año 2.002 según Anexo “I”. Ambas simulaciones de venta sin consentimiento de su cónyuge actual.
Por todo lo antes expuesto, es que acude a su competente autoridad procediendo formalmente a demandar a CARLOS ESPINOZA PONCE y todas las personas y partes que se involucren directa e indirectamente como copartícipe o contribuyente en la comisión del delito de estafa y denunció, para que convengan en la nulidad de los documentos registrados antes mencionados y solicitando igualmente se le restituya la titularidad única del inmueble objeto de la demanda. Además pide sea oficiado la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico para que decrete medidas restrictivas sobre los documentos Ut-Supra establecidos para prever alguna Enajenación, Hipoteca o Transmisión y sea decretada condición sub-judice.
La Actora fundamenta la presente acción en los artículos 464-465 ordinal 4to, Aparte “a” y siguientes del Código Penal y artículo 545,1.142 ordinal 1ero y siguiente del Código Civil y estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00).
En fecha 31 de octubre de 2.002, se admitió y se ordenó las citaciones de los demandados.
En fecha 22 de noviembre de 2.002 la parte actora reformo la demanda a través de escrito en los siguientes puntos:
De los hechos:
“El día 09 de Febrero del año 2.000 compró un inmueble por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)”. Quedando así reformado el precio de la compra.
“…Los Bienes que se encontraban gravados con Hipoteca Legal de primero y segundo grado a favor del Banco del Caribe, convino el pago con el apoderado y se acordó que ella compraría los bienes contenidos en la Hipoteca, es decir, que tendrían todos los derechos sobre los bienes que garantizaban el pago al Banco del Caribe, los cuales ella canceló con inicial de la operación, en la cual se subrogo como quedo establecido en el documento de compra cancelando primero: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) según cheque de Gerencia N° 000041786, emitido la orden del Banco del Caribe, Banco Universal de fecha 17 de Febrero de 2.000, por concepto de abono a deuda contraída por el cónyuge de la parte excepcionada y un segundo cheque de Gerencia a la orden de Nelson Walter N° 00041785, por concepto de honorarios los cuales se encuentran marcados en el Anexo “B” y otro pago realizado en la misma entidad Bancaria por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que canceló el total de la subrogación pactada con el Banco”.
“…Siguiendo la exposición de los hechos la actora se entero por divulgación de vecinos que los ciudadanos que le vendieron el inmueble en cuestión, habían vendido otra vez, simulando unas ventas directamente el ciudadano CARLOS ESPINOZA PONCE e indirectamente autorizado por documento autentico la ciudadana MYRIAM ELIZABETH CHIRIMELLI FLEITAS, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, que quedó registrado bajo el N° 27, Folio 222, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.002, Anexo (F)” .
“…. En Acta Convenimiento realizado por sus representantes para ese acto los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL, NESTOR NIEVES NAVARRO y por parte del Banco del Caribe, como Apoderado Judicial de la Institución, el Doctor NELSON WALTER VALECILLOS. Más no al Señor CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE, que obtuvo la liberación por medios que desconoce, ya que él es en la actualidad un deudor moroso con la mala clasificación de Clase (E).”
“….Consta de documento registrado bajo el N° 27, Folio 210 al 215, Protocolo I, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2.002, donde la Ciudadana MIRIAN CHIRIMELLI FLEITAS, cede y traspasa todos los derechos sobre unos bienes comunes que ya habían vendido, ante la misma Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde allí mismo le vendieron el inmueble en cuestión, procesado el documento en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, y ese mismo día bajo las mismas circunstancias según documento registrado bajo el N° 28 para el cual solicitó nulidad, Folio 228 al 239, Protocolo I , Tomo 2, Cuarto Trimestre del Año 2.002, que versa sobre una venta que le hace el ciudadano a su hermano y a su Apoderada en el cual es contundente la simulación de venta, ya de haber sido realizada a la Accionante hace más de dos años y nueve meses, se efectuó venta a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA OLIVERO y NURY SAAVEDRA”.
Petitorio:
“….Por todas las razones antes expuestas es que acude a demandar formalmente al Ciudadano CARLOS ESPINOZA PONCE Y MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLA FLEITAS y todas la personas y partes que se involucren directa e indirectamente. También demanda, para que convenga en la Nulidad de los Documentos Registrados en la Oficina Subalterna del Registro Público de Distrito Miranda del Estado Guárico antes mencionados, por haberse realizados, violando lo dispuesto en el artículo N° 545 del Código Civil Vigente y siguiente, solicitando igualmente que se le restituya la titularidad única del Inmueble objeto de la demanda.
A los efectos de decisión favorable a la parte demandante, se estimo el valor del inmueble según el pago de la subrogación en VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) más un restante a los vendedores de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), adicionalmente por materiales de construcción y mano de obra realizada a sus expensas con dinero de su propio peculio, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) que sumados, arrojan un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.47.000.000,00), “Demostrable”.
Del Derecho:
“Fundamentan la presente demanda en lo establecido en los artículos: 545,1.142,1.154,1.155,1.167,1.180,1.181,1.182,1.184,1.283,1.298,1.299 y 1.300 del Código Civil vigente”.
Admitida la Reforma de demanda en fecha 27 de Noviembre de 2.002, en la cual se ordena nuevamente la citación de los demandados, a fin de que comparezcan por ante el Tribunal A Quo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente una vez que conste en auto la última citación para dar contestación a demanda.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE, procedió a exponer los siguientes hechos:
Impugnó el escrito presentado por la Demandante en fecha 17 de enero de 2.003, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para que sea decidida previo al fondo, opuso la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio en lo que respecta a la nulidad que solicita, del documento anexado al libelo marcado “I” , por las razones que a continuación señala: La Actora en su petitorio solicitó la nulidad de dos (2) documentos Ut-Supra identificados, pero es el caso que la parte demandada expone que en el documento N° 29, donde el Ciudadano CARLOS ESPINOZA PONCE, le vendió un lote de terreno constante de 430 mts.2 ubicado en la población de Camaguán, dicho terreno no esta mencionado en el documento en el cual la Actora fundamenta su pretensión; el mismo se encuentra totalmente vació sin ningún tipo de edificación, excepto una cerca perimetral.
Se describe a continuación los linderos que demarcan el terreno, de la parte Actora: Norte: Terreno que es o fue de Maritza Chirimelli de Morales en 33 metros, Sur: Casa de Cleotilde Ibáñez en 33 metros, Este: Calle Girardot en 15 metros, Oeste: Terreno de María Loreto en 14 metros y por la parte Demandada: Norte: Terreno que es o fue Alejandro Chirimelli, Sur: Inmueble que es o fue de Modesta Nieves, Este: Inmueble que es o fue Miriam Chirimelli, Oeste: Terreno de María Rosa Loreto. Vista la comparación de los linderos se aprecia que no se trata del mismo inmueble, razón por la cual la Actora no tuvo cualidad para reclamar la Nulidad del referido documento.
Negó, Rechazó y Contradijo la Demanda interpuesta en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsas todas las circunstancias allí narradas.
Es Falso y por ello lo Negó, Rechazó y Contradijo, que su representado este domiciliado ni residenciado en la Calle Soublette entre Junín y Girardot de la población de Camaguán pues allí solo reside su ex cónyuge MIRIAM CHIRIMELLI junto a sus menores hijos.
Es falso y por ello lo Negó, Rechazó y Contradijo que su representado haya vendido a la parte Actora “unos terrenos” como falsamente alega y menciona como documento inmediato el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 4°, del Primer Trimestre de 1.993 y se evidenció al revisar dicho instrumento, que el mismo estaba referido a un conjunto de bienhechurías y no se menciona para nada ningún terreno.
Es falso y por ello lo Negó, Rechazó y Contradijo que la Accionante haya comprado a su mandante unos “terrenos, bienhechurías y estructuras” pues la operación fue simulada y por esta razón la Accionante nunca la Registró como lo exigen los artículos 1.920, Ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, ya que nunca fue registrada porque nunca hubo la intención de realizar una compra-venta real y verdadera.
Negó rotundamente que se haya acordado que el actor, haya comprado los bienes contenidos en la Hipoteca y también es falso que dicha Accionante tuviera todos los derechos sobre los bienes que garantizaban el pago de la Entidad Bancaria, ya que la operación pactada fue simulada debido a la gran confianza que existía entre su representado, su ex–esposa MIRIAN CHIRIMELLI y la demandante.
Negó, Rechazó y Contradijo, que la Actora haya pagado la obligación Hipotecaria del ciudadano CARLOS ESPINOZA PONCE pendiente a favor de la Entidad Bancaria y si acaso hizo algún pago, lo hizo a espaldas de él y sin su consentimiento. Es igualmente falso y por ello lo Negó, Rechazó y Contradijo que la Actora haya cancelado DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) al Banco del Caribe por concepto de abono de deuda del Ciudadano CARLOS ESPINOZA y así como también negó que se haya cancelado la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) por concepto de honorarios al ciudadano NELSON WALTER; y prueba de ello es, que dicha Ciudadana jamás llegó a exigirle a la Entidad Bancaria ni a su persona, los documentos de liberación de las Hipotecas que dice haber pagado luego de haber transcurridos casi tres (3) años desde que suscribió el documento de venta simulada.
Impugnó y desconoció formalmente las copias fotostáticas consignadas con el libelo de demanda original marcadas con la letra “B”, por no ser fidedignas y por lo tanto solicita sean desestimadas. Así mismo Negó, Rechazó y contradijo que la Actora haya cancelado “otro pago” de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a la Entidad Bancaria antes mencionada, en la cual cancela el total de la subrogación pactada con el Banco; si eso hubiese sido cierto, la Actora fuera reclamado los documentos de la liberación de la hipoteca, lo cual nunca hizo.
Negó, Rechazó y contradijo que la Actora haya cancelado en dos partes la deuda ante la Institución acreedora en un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), así como también es falso que le haya entregado los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) restante a su representado y a la Ciudadana MIRIAN CHIRIMELLI, quienes nunca recibieron esa cantidad porque no hubo venta verdadera sino una venta simulada.
Expresa la parte demandada; que es absolutamente falso y por ello lo rechazó enérgicamente que, como falsamente señala la Actora, su representado haya sido autorizado indirectamente por su ex cónyuge, para simular unas ventas a los ciudadanos FRANCISCO ESPINOZA Y NURY SAAVEDRA ya que dichas ventas son absolutas, reales, efectivas, perfectas e irrevocables.
Negó, Rechazó y Contradijo, que su representado le haya vulnerado ningún derecho a la demandante y también es falso que su representado haya obtenido el documento de la liberación de la Entidad Bancaria a través de artificios, ya que le fue entregado libremente por haber cancelado la deuda que tenía pendiente con la institución.
Negó, Rechazó y Contradijo que la Entidad Bancaria le correspondiera hacerle entrega a la demandante de lo que ella denomina “Liberación Real”, porque nunca hizo ningún pago al referido Banco y también es falso y rechazó que la Actora haya realizado ningún Acta de Convenimiento con la Entidad Bancaria antes identificada, en relación a la deuda que tenia su mandante con esa Institución Bancaria.
Negó, Rechazó y Contradijo que su representado sea “un deudor moroso con la mala clasificación de Clase (E)”.
Negó, Rechazó y Contradijo que la ex cónyuge, haya cedido y traspasado a su representado, todos los derechos sobre unos bienes comunes que ya habían vendido.
Negó, Rechazó y contradijo que la sentencia de divorcio de CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE con su ex-cónyuge señala que no existían bienes, todo lo contrario, en la misma se ordenó la partición de la comunidad conyugal.
Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE haya cometido algún delito, este incapacitado para vender o realizar cualquier operación legal, necesitase autorización de su actual cónyuge para adquirir bienes antes de su matrimonio.
Negó, Rechazó y contradijo que la parte actora haya pagado la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) por cancelación de subrogación, haya dado un restante de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) a los vendedores y realizado infraestructura al inmueble por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00).
Negó, Rechazó y contradijo que la actora sea propietaria del inmueble ya que nunca hubo venta.
La parte demanda en la persona del Ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE, Reconvino a la demandante, ciudadana PETRA YOLANDA MALUENGA VALDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por Imperativo Judicial en la misma sentencia que resuelva la demanda de Nulidad de Documento, donde le vendieron a la actora ya que es simulado de simulación absoluta y fue suscrito con la única finalidad de evitar acciones Jurídicas temerarias en contra de dicho ciudadano.
A continuación se expusieron todos los vicios, imprecisiones e incongruencias contenidas en el referido instrumento, insertos en el expediente, que demuestran que la negociación en él contenida es simulada:
1.- El documento de venta impugnado no menciona el documento de adquisición del terreno.
2.- La Actora nunca se ocupó de retirar los documentos de liberación de hipoteca de la Entidad Bancaria.
3.- La Accionante reconoció y confesó expresamente en el libelo de demanda que el contenido del documento, es falso o simulado.
4.- Ni los linderos ni las medidas señaladas en el documento cuya simulación se solicita, coinciden con aquellos indicados en la anterior adquisición ya que incluso se hizo un cuadro comparativo de los linderos.
5.- El documento cuya simulación se solicita no señala ni la población ni la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble vendido en forma simulada.
6.- El documento cuya simulación se solicita es ambiguo, incoherente e indescifrable.
7.- El documento cuya simulación se solicitó nunca fue registrado por la compradora.
8.- Precio irrisorio, ya que el inmueble objeto del litigio sobrepasa actualmente los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000, 00).
Fundamento Legal:
Artículos: 1281,1920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil.
Ahora bien, la ciudadana MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI FLEITAS, consignó su escrito de contestación alegando los mismos puntos, anteriormente expuestos por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los ciudadanos NURYS SAAVEDRA y FRANCISCO ESPINOZA OLIVEROS, lo hicieron mediante escrito alegando lo siguientes puntos:
Reconvienen por Reivindicación a la ciudadana demandante a que se resuelva la demanda principal de nulidad de documento de venta.
Expresa la apoderada de la demandada y su representado que son propietarios de un inmueble constituido por una edificación, constante de un local comercial con su garaje en la planta baja, y apartamento para vivienda familiar (Apartoquinta), en construcción en la parte superior, y el terreno sobre el cual esta edificación se encuentra construida. Ubicados en la calle Girardot, entre calle Carabobo y Concordia de la población de Camaguán, con un área de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (345mts 2), enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble que es o fue de Maritza Chirimelli de Morales, veintitrés metros (23 mts). Sur: inmueble que es o fue de Cleotilde Ibañez , en veintitrés metros (23 mts). Este: Calle Girardot en quince metros (15 mts.) y Oeste: Inmueble que es o fue de Maritza Chrimelli de Morales, en quince (15 mts). Este inmueble se encuentra inscrito en la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Camaguán bajo el N° 12-01-01-2101-005-016-004 según se evidencia de la ficha catastral. Se hace aclaratoria que el inmueble cuya reivindicación solicita es el mismo que la demandante reconvenida pretende que es de su propiedad, pero existen ciertas diferencias en cuanto a medidas y linderos señalados en ambos documentos, pero se trata del mismo y único inmueble con una sola y única dirección según se evidencia en el cuadro comparativo.
La Actora ha actuado de mala fé por cuanto se encuentra ocupando el referido inmueble y se ha negado a entregárselo a pesar de no contar con ningún titulo que les pueda ser opuesto como propietarios legítimos que son del mismo; el cual se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil.
La demandada pidió al Tribunal de la Causa, que conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal, en restituirles y entregarles, sin plazo alguno el inmueble ocupado por la Actora. Así como también se reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentaran separadamente.
Solicitó al A Quo que, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dictara la providencia cautelar que considerara adecuada a fin de ponerlos en posesión inmediata del bien, cuya Reivindicación solicitaron y estimó la presente demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) que es el valor actual del inmueble cuya Reivindicación se solicitó.
En fecha 06 de Febrero de 2.003, el Tribunal de la Causa admitió el escrito de Reconvención propuesto por la parte excepcionada y llegada la oportunidad para que la parte Actora diera contestación a dicha Reconvención, lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó, Negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito.
Procedió a desvirtuar uno por uno los puntos de los supuestos vicios, imprecisiones e incongruencias ya que no existen por las circunstancias del caso; por ello Negó, Rechazó y contradijo, tanto en el hecho como en el derecho, todos y cada uno los puntos, los alegatos expuestos por la parte demandada en sus escritos de Reconvención, fundamentando los mismos en el Articulo 367 del Código de Procedimientos Civil.
En fecha 07 de marzo de 2.003, mediante diligencia la parte Actora pidió al Juzgado de la causa la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, sobre el bien propiedad de la demandante y en fecha 12 de marzo de ese mismo año, la parte excepcionada mediante escrito, solicito al Tribunal de la Causa se desestimara por improcedente e infundada la solicitud realizada por la parte Actora.
En fecha 13 de marzo de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el documento N° 28 Ut-Supra identificado; sobre el documento N° 29 ya identificado, se Abstiene de decretarla por no estar llenos los extremos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la Oposición formulada por la parte Excepcionada en fecha 12 de Marzo de 2.003, el Tribunal la declara Improcedente por Extemporánea.
Llegada la oportunidad para que las partes promovieran pruebas, la parte Actora alego lo siguiente:
Reprodujo el Merito favorable de los autos. Promovió el Instrumento Público Acta de Matrimonio. Promovió como prueba testimonial, a los testigos: ANGELA DE MANRIQUE, EULICES HUMBERTO PEREZ, NILYAN RIVERO, SEBASTIAN NAVARRO, CLEOTILDE IBAÑEZ, LUIS ARTURO ESPINOZA, RAMÓN ANTONIO RUIZ TOVAR, BELKYS YAMILEY BUSSANO, MARIA NATALIA RUIZ BEDOYA Y SERGIO ANTONIO RODRÍGUEZ, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrs. 1.837.027, 9.873.675, 4.139.114, 4.670.782, 4.141.362, 7.564.559, 6.943.372, 8.196.891, 17.201.505 y 8.617.969. Promovió pruebas de información en la persona del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL y Promovió Inspección Judicial.
Llegada la oportunidad para que la parte demandada promoviera pruebas y lo hizo en los siguientes términos:
Invocó e hizo valer la Confesión Ficta en la cual ha incurrido la demandante al no dar contestación a la Reconvención en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA OLIVERO.
Invocó Confesión Tácita, ya que se ha contradicho en los escritos de contestación a las Reconvenciones, debido a que en dichos escritos constituyen en sí pruebas fehacientes e irrefutables.
Invocó Confesión Expresa debido a que la Actora confiesa reiteradamente, tanto en el libelo de demanda como en los escritos de contestación a la Reconvención impugnados, que se encuentra en posesión del inmueble cuya Reivindicación se solicita.
Invocó el Merito Probatorio favorable a sus argumentos legales que cursan en los autos.
Promovió los siguientes Documentales:
A) Comprobante de pago N° 0130, cancelación de Impuestos Municipales.
B) Ficha Catastral de la bienhechurías y el terreno identificadas con el N° 12-01-01-U01-006-016-004.
C) Presentó dos (2) documento original de liberación de las hipotecas que gravaban a favor de la Entidad Bancaria.
D) Presentó documento original de venta el cual registra la transacción entre los ciudadanos CARLOS ESPINOZA PONCE y FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA OLIVEROS, el cual fue suscrito por NURY SAAVEDRA.
E) Documento original por el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA, adquirió del ciudadano CARLOS ESPINZOA PONCE, el terreno debidamente registrado bajo el N° 29.
Promovió Experticias e Inspección Ocular al inmueble objeto de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2.003, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas de ambas partes excepto, a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, ya que no señala la dirección exacta, por lo que no puede entenderse el domicilio exigido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL.
En fecha 26 de marzo de 2.003 la parte demandada TACHA a los siguientes testigos promovidos por la parte demandante en el presente juicio:
ANGELA DE MANRIQUE, NILYAN RIVERO y SEBASTIAN NAVARRO.
En fecha 23 de abril de 2.003, se traslado el Tribunal al inmueble objeto de la demanda a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada por parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2.003, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la evacuación de los testigos. Cumplidas las mismas y devuelta las resultas al Tribunal de la Causa se da por notificada la parte Actora y pide se notifique la parte excepcionada.
Llegada la oportunidad para presentar los informes ambas partes lo hicieron en su momento oportuno; presentando observaciones la parte demandante al escrito de informes presentado por la parte excepcionada.
En fecha 19 de Noviembre de 2.003 se Avocó al conocimiento de la Causa, el Abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR, como Juez Temporal.
Luego de un diferimiento el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 25 de Junio del presente año, declarando:
PRIMERO: Se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la Actora.
SEGUNDO: Se declaró la validez de la venta efectuada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE y MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI FLEITAS a la parte Actora.
TERCERO: Se declaró la Nulidad de la Venta efectuada por CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE a FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA OLIVERO y NURY SAAVEDRA.
CUARTO: Se declaró CON LUGAR la falta de cualidad o interés de la Actora para accionar la Nulidad de la Venta a la que se refiere el documento N° 29.
QUINTO: Se desestimaron y por lo tanto se declararon SIN LUGAR LAS RECONVENCIONES propuestas por la parte demanda.
SEXTO: No se declara condenatoria en Costas.
SEPTIMO: Se ordeno la notificación de las partes, apelando de la misma la parte excepcionada.
En fecha 13 de Agosto de 2.004, se AVOCO el Juez del Tribunal de la Causa, Abogado JESÚS GUEVARA ROJAS y ordena la notificación de las partes. Cumplidas la última de las notificaciones en fecha 14 de septiembre del presente año la parte excepcionada APELÓ de la sentencia de fecha, 25 de Junio de 2.004, oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa en fecha 21 de Septiembre de 2.004 y ordenó la remisión a ésta Superioridad; quien la recibió, le dió entrada y fijo lapso para la presentación de los informes, consignándolos ambas partes.
En fecha 12 de Noviembre del año en curso, el Doctor LEON PARRAGA LAYA, se AVOCÓ al conocimiento de la causa, posteriormente ambas partes consignaron sus escritos de observaciones a los respectivos informes.
El Juez Titular de esta Alzada, Doctor GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de Diciembre de 2.004.
Llegada la oportunidad para que este Juzgador dictamine, pasa a hacerlo y hace los siguientes pronunciamientos.
.II.
Suben a esta Superioridad, dos (2) piezas contentivas del juicio de nulidad de venta intentado por la parte actora en contra de las excepcionadas, y reconvención interpuesta por los co-accionados CARLOS EDUARDO ESPINOZA APONTE, FRANCISCO JOSE ESPINOZA y NURY SAAVEDRA, donde el Tribunal de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, a través de sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.004, declaró parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y, Sin Lugar las reconvenciones opuestas por los excepcionados demandados; debiendo esta Alzada decidir In Ilimini Litis las impugnaciones realizadas por la apoderada excepcionada en contra de los poderes apud acta otorgado por la actora al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, el primero de los cuales corre al folio 71 y el segundo al folio 92, ambos de la primera pieza. En efecto, observa esta Superioridad, que al folio 71 corre instrumento poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado NESTOR NIEVES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 67.157, y que en la primera oportunidad adjetiva siguiente a tal otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada excepcionada en representación de la totalidad de los demandados impugnan el referido poder expresando que el mismo no fue hecho por diligencia y que fue dirigido al Juez, en vez del Secretario; de la misma manera puede observarse, que al folio 92, corre otro instrumento poder otorgado por la actora al referido abogado, pero solamente en relación al juicio intentado contra dos de los co-demandados, vale decir, contratarlos EDUARDO ESPINOZA y MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI. Para decidir tales impugnaciones esta Alzada observa, que es claro el contenido normativo del artículo 152 Ibidem, que expresa:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Ahora bien, ésta Alzada en distintas oportunidades ha expuesto su criterio en relación a las impugnaciones, ataques o controles procesales en contra de las instrumentales contentivas de la representación de las partes, expresándose que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada, más que ha resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida; entre otros, la identificación o certificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11 de Noviembre de 1.999, se pronunció en los siguientes términos:
“… Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador simples defectos de forma…”
En efecto, para esta Superioridad, la impugnación no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino mas bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. Por lo que bajando a los autos, y específicamente al folio 71, se observa que si bien es cierto el referido poder está dirigido al Juez, y no está realizado a través de diligencia sino más bien en forma de escrito, y aplicando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, específicamente en su Artículo 257, que consagra que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia, debe resaltarse que no existen en nuestro sistema adjetivo moderno, el principio establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, que declaraba la nulidad por la nulidad misma, sino que a través del principio rector del Debido Proceso de Rango Constitucional, no basta que exista, como en el caso de autos, una omisión, referida a que el referido apud acta se otorgó a través de escrito y no de diligencia, o que haya sido dirigido al juez de la Instancia A-Quo, sino que es necesario a su vez, que tal omisión haya causado la conculcación o vulneración al Derecho de Defensa y que esto trajera como consecuencia el desequilibrio procesal o como llama la doctrina española la desigualdad de armas que violenta, a su vez, el Artículo 15 del Código Adjetivo Civil, y por cuanto en el caso de autos, si bien es cierto, existe una omisión procesal al no presentarse el referido poder de actas en forma de diligencia, no es menos cierto que dicha circunstancia no conculca o vulnera el Debido Proceso de Rango Constitucional, por lo cual debe declararse sin lugar el referido ataque al instrumento poder y así se decide. De la misma manera se observa, que es cierto que el referido instrumento poder está solamente otorgado por la actora, en relación a la acción intentada contra los co-demandados CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE y MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI FLEITAS, sin embargo, el poder apud acta, está otorgado para el número de expediente signado en Primera Instancia como: 5458-02, por lo cual, debe entenderse otorgado para todos los actos de ese proceso y contra todos los co-accionados y así, se establece.
Ahora bien, escudriñada In Ilimini Litis la impugnación al instrumento poder, pasa esta Alzada a analizar las pretensiones de la parte actora, la cual consiste en una acción de nulidad de venta intentada contra los co-accionados CARLOS ESPINOZA PONCE, MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI, FRANCISCO JOSE EASPINOZA y NURY SAAVERDRA, a través de la cual solicita el actor se declare la nulidad de los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico el cual quedó anotado bajo el N° 28, folio 228 al folio 239, protocolo Segundo, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 16 de Octubre del año 2.002, a través del cual el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE vende a los co-demandados FRANCISCO JOSE ESPINOZA OLIVERO y NURY SAAVEDRA, un inmueble de su propiedad constituido por una edificación constante de un local comercial con su garaje en la planta baja y apartamento para vivienda familiar (apartoquinta), en construcción en la planta superior y el terreno sobre el cual está edificación se encuentra construida, ubicado en la población de Camaguán, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Maritza Chirimelli de Morales, en 23 metros; SUR: Inmueble que es o fue de Cleotilde Ibáñez en 23 metros; Este: Calle Girardot en 15 metros y Oeste: Inmueble que es o fue de Maritza Chirimelli de Morales en 15 metros. De la misma manera solicita la nulidad del documento registrado bajo el N° 29, Folios 240 al 246, Protocolo I, Tomo II, del Cuarto trimestre de fecha 16 de Octubre del 2.002, a través del cual el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA vende a FRANCISCO JOSE ESPINOZA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno constante de un área de 430 Metros2, ubicados en la mencionada población de Camaguán dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de Alejandro Chirimelli; Sur: Inmueble que es o fue de Modesta Nieves; Este: Inmueble que es o fue de Mirian Chirimelli y oeste: Inmueble que es o fue de Mariposa Loreto; alegando el actor como fundamento de tal nulidad, que tales inmuebles fueron vendidos a él con anterioridad, según consta de documento autenticado de fecha 09 de Febrero del año 2.002, inscrito bajo el N° 114, Tomo VI, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, pues alega el actor que ejerce la posesión dominio y propiedad de los referidos inmuebles y que él se subrogó cancelando las hipotecas que sobre los mismos existían a favor del Banco del Caribe, Banco Universal y que por ello, las ventas realizadas con posterioridad a la venta autenticada son nulas y así deben declararse. Ante tal pretensión los demandados, específicamente el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE así como los co-demandados FRANCISCO JOSE ESPINOZA OLIVERO y NURY SAAVEDRA, oponen la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio, en relación a lo que respecta a la nulidad que solicita el actor, del documento marcado con la letra “I”, inserto al folio 46 de la primera pieza, referido al documento anotado bajo el N° 29, folio 240, protocolo I, tomo II, del Cuarto Trimestre del 2.002, pues según expresan: “…el segundo de estos documentos, o sea, el N° 29, está referido a una operación por la cual CARLOS ESPINOZA PONCE vende a FRANCISCO JOSE ESPINOZA OLIVEROS un lote de terreno de su propiedad constante de 400 Metros cuadrado… este lote de terreno lo adquirió CARLOS ESPINOZA PONCE por compra que hizo a ALEJANDRO ANTONIO CHIRIMELLI… y la demandante no tiene ninguna vinculación con dicho terreno ni con las documentales actuales ni con las anteriores que lo respaldan…”. En efecto, para decidir tal alegato de “falta de cualidad”, opuesta por tales excepcionados en contra del actor, se hace necesario a esta Superioridad, traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que el actor no tiene ni ha tenido nunca vinculación, ni con el lote de terreno allí identificado, ni con el documento de compra-venta. Ante tal alegato, observa esta superioridad, que la parte actora como fundamento de su acción de nulidad documental, trae a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 09 de Febrero del 2.000, el cual quedó anotado bajo el N° 114, Tomo o6, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en el cual consta que MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI y CARLOS EDUARDO EZPINOZA, dan en venta a la actora un inmueble cuyo linderos son: Norte; Terreno que es o fue de Maritza Chirimelli de Morales con 33 Metros; Sur. Casa de Cleotilde Ibáñez 33 metros; Este: Calle Girardot 15 metros, Oeste: terrenos que es o fue de Maria Rosa Loreto 14 metros, que comprenden locales comerciales, planta baja, y aparto-quinta en construcción; siendo de observarse, que el documento anexo al escrito libelar signado con la letra “I” hace referencia, a un inmueble cuyos linderos son los siguientes. Norte: Inmueble que es o fue de Alejandro Chirimelli; Sur: Inmueble que es o fue de Modesta Nieves; Este: Inmueble que es o fue de Mirian Chirimelli y Oeste: Inmueble que es o fue de Mari Rosa Loreto. Como puede observarse tanto el inmueble que fue vendido al actor en documental privada, como el que el demandado CARLOS EDUARDO EXPINOZA vendió a FRANCISCO JOSE ESPINOZA, difieren en todos sus linderos a excepción del lindero Oeste, por lo cual, al no tratarse del mismo inmueble, es evidente que el actor carece de interés de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL…”
De la misma manera, siendo la cualidad el titulo del derecho, no observa esta Superioridad que el instrumento a través del cual se fundamenta el actor, tenga nada que ver con la venta realizada por el co-demandado CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE, con lo cual debe declararse con lugar la excepción de falta de cualidad interpuesta por los co-demandados CARLOS EDUARDO ESPINOZA P., NURY SAAVEDRA y FRANCISCO JOSE ESPINOZA en relación a la acción de nulidad interpuesta por la actora conforme al documento signado con la letra “I” anexo al libelo de demanda otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 16 de Octubre del 2.002, el cual quedó anotado bajo el N° 29, folios 22 al 246, protocolo I, Tomo II, del Cuarto Trimestre del año 2.002 y así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad analizar también como punto previo, la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-accionada MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI en su perentoria contestación, en relación a que ella no aparece siquiera mencionada en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el N° 28, folios 228 al 239, protocolo II, Tomo II, del Cuarto Trimestre del año 2.002; por lo cual bajando a los autos observa esta Alzada, que tal documento consiste en venta que hace el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ESPINOZA y NURY SAAVEDRA, de una edificación constante de un local comercial con su garaje en la planta baja y apartamento para vivienda familiar (apartoquinta), en construcción en la planta superior y el terreno sobre el cual está edificación se encuentra construida, ubicado en la población de Camaguán, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Maritza Chirimelli de Morales, en 23 metros; SUR: Inmueble que es o fue de Cleotilde Ibáñez en 23 metros; Este: Calle Girardot en 15 metros y Oeste: Inmueble que es o fue de Maritza Chirimelli de Morales en 15 metros. Siendo de observarse, que quien actúa en esa venta como vendedor es el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA, quien es propietario del referido inmueble por haberlo adquirido de la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con la co-demandada MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI, según consta de documento registrado por ante la O S de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo los Nros. 25 y 26, Protocolo I, Tomo IV, del primer Trimestre de 1.993, y por documento autenticado de liquidación de dicha comunidad otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure el 15 de Octubre del 2.002, el cual quedó anotado bajo el N° 89, Tomo 41, y que fue registrado en fecha 16 de Octubre de 2.002, bajo el N° 27, folios 222 al 227, Protocolo I, Tomo II, Cuarto Trimestre del año en curso, documentales las cuales contienen la plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359, de que el ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA actúa en nombre propio, por lo cual, la excepcionada (MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI), no tenía cualidad para ser demandada en la nulidad de la referida venta y así se establece.
Ahora bien, como puede observarse, corresponde analizar a esta Superioridad la acción de nulidad intentada por el actor contra los demandados CARLOS ESPINOZA PONCE, NURY SAAVEDRA y FRANCISCO JOSE ESPINOZA, en relación al documento signado “H” anexo al libelo de la demanda otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 16 de Octubre del 2.002, el cual quedo anotado bajo el N° 28, Folios 228, Protocolo I, Tomo II, Cuarto Trimestre del 2.002, y la nulidad solicitada a la co-demandada MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI, en relación al documento otorgado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Folio 240, Protocolo I, Tomo Segundo, del Cuarto Trimestre del 2.002, y el cual corre marcado “I” anexo al escrito libelar. Ante tal solicitud de nulidad observa esta Superioridad que el actor fundamenta su pretensión en el hecho de que los co-accionados (MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI y CARLOS EDUARDO ESPINOZA), a través de documento autenticado, por ante la Notaría de San Fernando de Apure, en fecha 09 de Febrero de 2.000, antes identificado, le vendieron al actor por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), el inmueble que allí se describe, y por lo tanto bajo tal venta autenticada pretende la actora que se declaren nulas las ventas registradas, realizadas por estos mismos co-accionados al resto de los demandados, siendo de observarse que, para que exista la nulidad de la venta, debe existir algún elemento que conculque la transmisión de la propiedad inmobiliaria, siendo de destacarse el contenido de los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.920: “ADEMÁS DE LOS ACTOS QUE POR DISPOSICIONES ESPECIALES ESTÁN SOMETIDOS A LA FORMALIDAD DEL REGISTRO, DEBEN REGISTRARSE:
1° TODO ACTO ENTRE VIVOS, SEA A TÍTULO GRATUITO, SEA A TÍTULO ONEROSO, TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES, O DE OTROS BIENES O DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA….”
Artículo 1.924: “LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y SENTENCIAS QUE LA LEY SUJETA A LAS FORMALIDADES DEL REGISTRO Y QUE NO HAYAN SIDO ANTERIORMENTE REGISTRADOS, NO TIENEN NINGÚN EFECTO CONTRA TERCEROS, QUE POR CUALQUIER TÍTULO, HAYAN ADQUIRIDO Y CONSERVADO LEGALMENTE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE.
CUANDO LA LEY EXIGE UN TÍTULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO, NO PUEDE SUPLIRSE AQUÉL CON OTRA CLASE DE PRUEBA, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES”.
Por lo que, en el presente caso, no se puede demandar la nulidad de la venta realizada por CARLOS EDUARDO ESPINOZA a los ciudadanos NURY SAAVEDRA y FRANCISCO JOSE ESPINOZA, ni la venta realizada por CARLOS EDUARDO ESPINOZA a FRANCISCO JOSE ESPINOZA, por cuanto tales ventas fueron hechas conforme al tracto documental exigido por la ley de Registro Público y verificado por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico, de que existe la continuidad del traspaso de la propiedad, y siendo tales documentales instrumentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil y habiendo quedado otorgadas bajo las formalidades de registro, de conformidad con los Artículo 1.920 y 1.924, las mismas deben declararse validamente realizadas. En efecto, desde el Código Civil de 1.873 se introduce la figura de “Nota Marginal” desarrollada en las leyes de registro respectivas y previstas en los Artículos 1.921, 1.922 y 1.926; además se introduce en la ley de Registro la figura del “Tracto Sucesivo”, ampliada por el texto que se dio en el Artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1.978, que se reproduce en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de Noviembre de 2.001, cuyo Artículo 11, aplicable al caso de autos, establece:
“DE LOS ASIENTOS EXISTENTES EN EL REGISTRO, RELATIVOS A UN MIMO BIEN, DEBERÁ RESULTAR UNA PERFECTA SECUENCIA Y ENCADENAMIENTO DE LAS TITULARIDADES DEL DOMINIO Y DE LOS DEMÁS DERECHOS REGISTRADOS, ASÍ COMO LA CORRELACIÓN ENTRE LAS INSCRIPCIONES Y SUS MODIFICACIONES, CANCELACIONES Y EXTINCIONES”.
De ahí pues, que la nota marginal y la cita del titulo inmediato anterior relativo a la operación inmobiliaria que se pretende registrar (venta, permuta, dación en pago, donación, hipoteca, anticresis, etc), son formalidades necesarias y, en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, tal titulo tiene que estar registrado o registrarse, pues solo antes de la reforma de la Ley de Registro de 1.978 podía acompañarse un documento privado al cuaderno de comprobante, siendo de establecerse, que siempre tiene que haber un titulo inmediato debidamente registrado, con la finalidad de poder cumplir con la formalidad, que constituye la única garantía eficaz para evitar fraudes y lograr que los terceros se impongan de la situación exacta de un determinado inmueble; de manera que, está debidamente otorgado el título de propiedad registrado, donde se verifica otro título anterior, también registrado, llenándose así a cabalidad el extremo del llamado “Tracto Sucesivo” o “Cadena Registral”, por lo cual, tales instrumentales, que se pretenden anular tienen pleno valor contra los terceros, que en este caso sería la parte actora, por lo que ésta pudiera tener una acción distinta, vale decir, de daños y perjuicios por la venta hecha en fraude de sus intereses, a través de un documento autenticado, pero en ningún caso pudiera solicitarse la nulidad de un documento público que cumple con las formalidad de registro, de publicidad, de tracto documental, de fé pública, y que contiene los elementos esenciales de los contratos en general como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, por lo cual debe desecharse la acción de nulidad intentada y así se decide. Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad probatoria debe esta Alzada, entrar a analizar la totalidad del material probatorio aportado por la actora a los fines de determinar si existe algún otro elemento del cual pudiera deducirse o demostrarse plenamente la nulidad de la venta, debiendo analizarse la copia certificada de la venta realizada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CHIRIMELLI, al co-accionado CARLOS EDUARDO ESPINOZA, de un inmueble de 430 M2, ubicado en el Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, documento el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 18 de Agosto de 1.995, el cual quedó registrado bajo el N° 6, Protocolo I, Tomo VI, del Tercer Trimestre de ese año, documental con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, en relación al tracto documental por el cual adquiere el co-demandado CARLOS EDUARDO ESPINOZA. De la misma manera corre Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 04 de Febrero del año 1.993, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Primer Trimestre de ese año, y el cual es emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, que a pesar de ser un titulo registrado, no es menos cierto que es un reconocimiento ante Litem, que como expresa la doctrina: “Ni es título ni suple nada”, y para lo cual es necesario que sean ratificados en autos los testigos evacuados en esa instrumental; por lo cual se desecha al no ser ratificados y así se establece. De la misma manera corre documento de compra-venta a través del cual la ciudadana MARITZA CHIRIMEL PEREZ DE MORALES, da en venta a la ciudadana co-demandada MIRIAN ELIZABETH CHIRIMEL un lote de terreno de 345 M2, ubicado en el Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guárico, documento el cual quedó otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 04 de Febrero de 1.993, quedando anotado bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo IV, del Primer Trimestre de 1.993, el cual tiene valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en relación al tracto documental por el cual la co-demandada MIRIAN ELIZABETH CHIRIMEL adquiere el inmueble al cual se hace referencia en la referida instrumental, pero tal prueba nada demuestra en relación a la nulidad de las ventas solicitadas por el actor y así se establece. De la misma manera corre a los autos copia de cheques y sus bauchers que al no ser emanados de los demandados, no le pueden ser oponibles a éstos, de conformidad con el Artículo 1.368 del Código Civil, y así se decide. De los folios 24 al 27 corre solicitud de demanda de divorcio formulada por los co-demandados CARLOS EDUARDO ESPINOZA y MIRIAN ELIZABETH CHIRIMEL, y sentencia a través de la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre esos co-demandados en fecha 10 de Mayo del 2.000, documento al cual al ser copia simple de documentales públicas, se valoran plenamente en relación a la existencia de tal divorcio y de su declaración, pero tal instrumental en nada contribuye a demostrar las causales de nulidad de la venta solicitada por la actora en su libelo y así se decide. De la misma manera, corre anexo “E” acta de matrimonio emanado del Registro Civil de Camaguán donde se certifica que el co-demandado CARLOS EDUARDO ESPINOZA contrajo matrimonio con la ciudadana ELENA VILLEGAS en fecha 01 de Julio del año 2.000, siendo éste un argumento del actor para pedir la nulidad de la venta realizada por el co-demandado CARLOS EDUARDO ESPINOZA, debiendo de observarse, que esa acción de nulidad, solamente recae en cabeza de la cónyuge ELENA VILLEGAS, pues el actor, carece de interés, por efecto del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la solicitud de declaratoria de nulidad, al no existir en las ventas, la autorización de la cónyuge ELENA VILLEGAS y así se establece. Del folio 29 al folio 33 corre documento público registrado, a través del cual la co-demandada MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI FLEITAS cede y traspasa al co-accionado CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE todos y cada uno de los derechos que tienen sobre los bienes que adquirió durante la comunidad de bienes que existió entre ellos; tal documento quedó otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 16 de Octubre del 2.002, quedando anotado bajo los Nros. 27, Folios 222 al 227, Protocolo I, Tomo Segundo, IV Trimestre de 2.002, que se valora como plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359, en relación a que hubo una cesión entre los co-accionados de todos los bienes que existieron dentro de la comunidad conyugal y así se establece. De los folios 35 al 38 ambos inclusive, corre documento de la liberación de hipoteca otorgado por el Banco del Caribe, Banco Universal, a favor de los co-accionados CARLOS EDUARDO ESPINOZA y MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI, donde se libera la hipoteca tanto convencional como de segundo grado constituida sobre dos (02) lotes de terrenos contiguos y las bienhechurías sobre éstos construidas, ubicados en el Municipio Camaguán del Distrito Miranda, documento que prueba plenamente la liberación de las hipotecas constituidas a favor del Banco del caribe, siendo de destacarse que dicho documento quedó otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 16 de Octubre del 2.002, quedando registrado bajo el N° 26, folios 216 al 221, Protocolo I, Tomo Segundo del IV Trimestre del 2.002, y así se establece.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto el apoderado actor como los excepcionados en su capitulo I y IV respectivamente, reproducen el mérito de autos, siendo de destacarse, que el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
De la misma manera en su escrito de promoción de pruebas la parte actora consigna documentos signados 1,2,3, contentivas de bauchers de pago realizados a la orden del Banco del Caribe, Banco Universal y del ciudadano NELSON WALTER y copia simple sin ningún valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de Mini Nemo del Banco del Caribe, el cual carece de valor probatorio debiendo desecharse; asimismo se desechan los bauchers por cuanto al no ser emanados de la parte excepcionada, no puede oponérsele a éste, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil y así se establece.
De la misma manera, la parte actora promueve una serie de testimoniales entre los cuales se encuentran los testigos ANGELA DE MANRIQUE, EULISES HUMBERTO PEREZ, LILIAN RIVERO, SEBASTIAN NAVARRO, CLEOTILDE IBAÑEZ, LUIS SATURNO MENDOZA, RAMON ANTONIO RUIZ TOVAR, BELKIS BUSANO, MARIA RUIZ, SERGIO RODRIGUEZ, prueba la cual se desecha al no haberse señalado el objeto de la prueba. Como puede observarse, el actor promovente, no señaló el objeto de la prueba al momento de su promoción, pues no le indicó a la contraparte ni al Juez, qué era lo que pretendía probar con el referido medio, lo cual coloca a la prueba testimonial en una ilegalidad de promoción, al romper el Equilibrio Procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), y al conculcar el Derecho de Defensa o Debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a ésta Alzada a desechar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, debe observar, que al momento de la promoción de los referidos Medios de Prueba, el apoderado Actor promovente, no señaló el objeto de las referidas pruebas, y así se establece.
En relación a la mecánica probatoria de los informes de pruebas, observa esta Superioridad, que el actor-promovente expresa: “solicito se oficie a la entidad Bancaria Banco del Caribe… 1°. Quien hizo el pago y de que forma, de hipoteca de primero y de segundo grado… 2°. Dar veracidad de cheques…”. En criterio de esta Superioridad, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo constituirlo en un interrogatorio de terceros (Banco), pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento para lograr la declaración como testigo de un Banco, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio, incurriendo en ilegalidad de su promoción, debiendo desecharse y así se decide.
De la misma manera promueve el actor Inspección Judicial, en la cual quiere que se deje constancia por vía de observación que se determine desde hace cuánto tiempo está domiciliada la persona que habita en ese inmueble, circunstancia que escapa de las posibilidades de la Inspección judicial, pues el Juez solamente puede dejar constancia de hechos que pueda percibir por el gusto, por el olfato, por el tacto y la vista, por lo cual, tal pedimento de la Inspección debe desecharse y así se decide, tampoco puede a través de la Inspección judicial pedirse que la persona que está domiciliada en ese inmueble traiga a los autos algún documento público, pues evidentemente se desnaturaliza la prueba, como tampoco se puede solicitar a través de una Inspección judicial que se deje constancia de las dimensiones de su estructura y terreno así como de quién realizó tales inversiones, por lo que se desecha la Inspección Judicial en relación a la mixtura y desnaturalización que se pretende y así se establece. De la misma manera corre a los folios 145 y 146, justificativo de testigos promovidos por el actor, emanado de la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 27 de Marzo del 2.003, el cual debe desecharse, pues es un justificativo ante Litem, cuyos testigos no fueron repreguntados debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera, en sus informes el apoderado actor trato de consignar bauchers del Banco Mercantil, el cual fue promovido extemporáneamente, pues tal medio no puede promoverse en los informes debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera en segunda instancia el apoderado actor en sus informes, trajo el documento de Constitución Hipotecaria en copia certificada otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el N° 20, Protocolo I, Tomo 11, del Cuarto Trimestre de 1.996, documental la cual solamente prueba que el Banco del caribe constituyó hipoteca sobre un inmueble del ciudadano CARLOS EDUARDO ESPINOZA, en base a un crédito que le fue otorgado, circunstancia que en nada puede aportar como instrumento probatorio a los fines de demostrar las pretensiones del actor; asimismo consigna copias certificadas de constitución hipotecaria sobre un inmueble propiedad de los coaccionados CARLOS EDUARDO ESPINOZA y MIRIAN ELIZABETH CHIRIMELLI, a favor del Banco del caribe, el cual quedo otorgada por ante la Oficina de Registro Subalterno bajo el N° 24, Protocolo I, Tomo Décimo Tercero del IV Trimestre, documento el cual en nada prueba la nulidad de venta solicitada, pues a pesar de que ambos documentos son documentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, estas solo vierten como instrumentos probatorios, la constitución de unas hipotecas a favor del Banco por un crédito otorgado a los co-accionados y así se establece. De la misma manera se consignó partida de nacimiento en copias certificadas emanadas del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Guárico, donde consta que el co-accionado CARLOS EDUARDO ESPINOZA es hijo del ciudadano RAUL ESPINOZA e HILDA MARISELA PONCE DE ESPINOZA, instrumental la cual a pesar de ser una documental con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, nada aporta en relación a la nulidad de venta, así como tampoco en nada aporta la copia certificada de la partida de nacimiento del co-accionado FRANCISCO JOSE; ni tampoco prueba nada el acta de defunción del ciudadano RAUL ESPINOZA ESPINOZA, por lo cual deben desecharse tales medios de prueba y así se establece. Por todo lo cual, al no haber probado el actor alguna causal efectiva de nulidad de las ventas efectuadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe declararse sin lugar y así se decide.
De la misma manera se observa, que el co-accionado CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE reconviene al actor, solicitándole de éste Juzgador que declare la simulación de venta que consta en el documento autenticado de fecha 09 de Febrero del 2.000, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de san Fernando de Apure, y el cual fue anotado bajo el N° 114, Tomo VI, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo de señalarse que el demandado-reconviniente expresa como causales de simulación las siguientes: 1°. Que el documento de venta impugnado no menciona los documentos de adquisición de terreno; 2°. Que la actora nunca se ocupo de retirar los documentos de liberación de hipoteca. 3°. Que la actora confiesa en su libelo que el contenido del documento es falso. 4°: Que ni los linderos ni las medidas señaladas en el documento cuya simulación se solicita coinciden con el titulo de adquisición anterior. 5°: Que en el documento supuestamente simulado no se señala ni la población, ni la dirección del inmueble. 6°. Que el documento de simulación es ambiguo, incoherente e indescifrable. 7°. Que el documento cuya simulación se solicita nunca fue registrado, y 8°. Que el precio es irrisorio. Ahora bien, Como punto previo, debe esta Alzada considerar a la Simulación, cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero totalmente ficticio , inficionado por la simulación, en el cual – como dice Messineo - las partes emplean conscientemente el contrato como “pantalla”, o como “máscara” para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y entre sus múltiples finalidades, puede estar el fraude a los acreedores, por parte de los contratantes y donde se finge enajenar, cuando en realidad no se enajena en lo absoluto. Las partes emplean generalmente el contrato simulado a fin de ocultar o disfrazar una situación u operación dada, es decir, el contenido de un contrato y su alcance efectivo, y hacer creer en la realidad del contrato simulado; esto es, para “llevar por un camino falso” (desviar) al tercero: y, el tercero puede ser un acreedor u otro sujeto extraño al contrato simulado. Por lo que, no cabe duda, la carga de la prueba corresponde a la parte reconviniente, quien deberá demostrar los supuestos necesarios, para que sea declarada Con Lugar la acción de SIMULACIÓN; en lo referido a la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien, en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquiriente.
Tal circunstancia permite a esta Alzada establecer, que el campo probatorio de la SIMULACION varía, según quien sea el accionante; así, sí es el accionante, una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados; su medio probatorio por excelencia, es el contra documento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real, y ello se dice en virtud de lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito.
Por lo cual, siendo que en el presente documento, el reconviniente es parte, su prueba por excelencia es la existencia de un contra documento, siendo que, de la propia reconvención como de los medios de pruebas aportados por éste, no se verifica la existencia de ningún documento que pruebe ciertamente la intención de los contratantes de simular el documento autenticado, por lo cual al no existir tal prueba, la pretensión de reconvención debe sucumbir y así se establece.
Por último, debe esta Alzada entrar a conocer la reconvención por reivindicación intentado por los co-demandados NURY SAAVERDRA y FRANCISCO JOSE ESPINOZA, en el cual alegan que: “…mi representado y mi persona somos propietarios de un inmueble constituido por una edificación constante de un local comercial con un garaje en la planta baja y apartamento para vivienda familiar que se encuentra ubicado en la calle Girardot y calle Carabobo, con un área de 345 M2, enclavadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de Maritza Chirimelli de Morales en 23 Metros. Sur: Inmueble que es o fue de Cleotilde Ibáñez en 23 metros. Este: calle Girardot en 15 metros y Oeste: Inmueble que es o fue de Maritza Chirinelli de Morales en 15 metros; todo ello según consta de documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el N° 28, Protocolo I, tomo Segundo del Cuarto Trimestre del 2.002…que se encuentra ocupado ilegitima e ilegalmente por la ciudadana PETRA YOLANDA MALUENGA...”. Ahora bien, es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y al Tercero Litisconsorte, demostrar su aludido derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende.
En conclusión, de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de sentencia, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Como puede observarse uno de los requisitos Sine Cua Nom para que exista la acción reivindicatoria, es el hecho de que el actor reconvenido se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación demanda el accionado- reconviniente, siendo de observarse, que el documento autenticado a favor del actor, habla de un inmueble cuyo lindero Norte es con un terreno de MARITZA CHIRINELLI DE MORALES en 33 metros y el documento de los co-accionados FRANCISCO ESPINOZA y NURY SAAVERDRA habla de 23 metros, por lo cual, no es el mismo lindero; lo mismo sucede con el lindero Sur, que a pesar que es la casa de CLEOTILDE IBAÑES, el documento del actor habla de 33 metros, mientras el documento de los reivindicantes habla de 23 metros; en relación al lindero Oeste, el documento del actor habla de terreno de MARIA ROSA LORETO en 14 metros y el documento de los reivindicantes en ese mismo lindero hablan de un inmueble de MARITZA CHIRINELLI DE MORALES en 15 metros, por lo que no está demostrado a los autos que los co-accionados pretenden reivindicar el mismo inmueble poseído por el actor, por lo cual debe desecharse tal pretensión de reivindicación y así se establece.
A los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad probatoria esta Alzada pasa a analizar los medios de prueba aportados por los co-accionados-reconvinientes a los fines de verificar si existe algún documento o contradocumento que pruebe la simulación o algún documento que demuestre la identidad del inmueble cuya reivindicación solicita éstos y que coincida con los linderos del inmueble que dice poseer el actor. Lo cual hacemos de la siguiente manera: Promueven los excepcionados la confesión ficta de la reconvenida, circunstancia que ya fue analizada al declarar suficiente el poder otorgado y así se establece. Tampoco existe la confesión tacita alegada por los co-demandados relativa a la diferencia del precio cancelado en relación a la simulación, pues la prueba fundamental era el contradocumento, al ser el reconviniente parte de ese documento cuya simulación se demanda, tampoco existe tacita confesión en relación a la entrega de las cantidades de dinero, pues como se ha dicho no existe simulación al no existir contradocumento por lo cual no es necesario analizar el resto del material probatorio en relación a este punto y así se establece. De la misma manera promueven los co-accionados, documentos administrativos de pago de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), por concepto de impuestos sobre inmueble urbano correspondiente al año 2.003, ubicado en la calle Girardot entre calle Concordia y calle Carabobo, documento administrativo que se valora conforme al Artículo 18 de la Ley Orgánica y Procedimientos Administrativos que gozan de una presunción de certeza de la solvencia municipal de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ESPINOZA Y NURY SAAVEDRA. De la misma manera se valora como documento administrativo la ficha de inscripción catastral de un inmueble perteneciente a FRANCISCO JOSE ESPINOZA y NURY SAAVERDRA, cuyos linderos coinciden parcialmente con el inmueble poseído por el actor, pero para que proceda la reivindicación como antes se explicó, debe haber una identidad entre el inmueble poseído por el tenedor y el inmueble cuya reivindicación solicita el propietario, por lo cual tal ficha catastral en nada aporta al proceso y aspa se decide. De la misma manera se desecha la inspección ocular solicitada por la parte demandada por cuanto se desnaturaliza la prueba, al pretender que con la misma se determinen medidas y linderos del inmueble, pues ello excede de los sentidos del juzgador (olfato, vista, gusto y tacto), medios de los cuales goza el Juez, para practicar tal prueba y así se establece. De la misma manera observa esta Superioridad la practica de un experticia sobre el avaluó practicados por los expertos TOMAS MARTINEZ MATOS, FRANCISCO SAEZ, y JUAN LARA CORTEZ, donde se determina el valor de un inmueble ubicado en la calle Girardot entre Concordia y Carabobo del Municipio Camaguán en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 51.398.805,oo), siendo que de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal experticia solo aporta que el valor de reivindicación de un inmueble a los efectos de la estimación de la demanda estaría correctamente estimada la misma conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por la referida experticia, siendo que la reivindicación fue estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), por lo cual el monto de la misma debe quedar fijado en el monto establecido en la experticia y así se establece.
En base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Alzada debe declarar:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara, SIN LUGAR la acción de Nulidad de Venta interpuesta por la parte actora Ciudadana Petra Yolanda Maluenga Valdez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.161.239, productora agropecuaria, domiciliada en la calle, Girardot, casa s/n antiguo Comercial “El Llanero”, en la población de Camaguán, Estado Guárico, en contra de los co-accionados Ciudadanos CARLOS ESPINOZA PONCE, MIRIAM ELIZABETH CHIRIMELLI FLEITAS, FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA OLIVEROS y NURY CONSUELO SAAVEDRA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 8.615.089, 9.869.033 y 10.270.900, 2.154.288, domiciliados en la población de Camaguán Estado Guárico, en relación a los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 16 de Octubre del año 2.002, registrado bajo el N° 28, Folios 228, Protocolo I, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del 2.002, y N° 29, Folios 240, Protocolo I, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del 2.002. Se declara SIN LUGAR la reconvención de simulación propuesta por el co-accionado CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE en contra de la parte actora. Se declara SIN LUGAR la reconvención de reivindicación propuesta por los co-accionados NURY SAAVERDRA Y FRANCISCO JOSE ESPINOZA en contra de la parte actora y así se establece. Se REVOCA la decisión recurrida, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Junio del año 2.004, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los co-accionados en relación a la declaratoria Sin Lugar de la acción de nulidad, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS procesales de la acción intentada. Se condena a los co-accionados CARLOS EDUARDO ESPINOZA PONCE, NURY SAAVERDA y FRANCISCO JOSE ESPINIOZA al pago de las COSTAS de las reconvenciones intentadas y declaradas Sin Lugar. Compénsense las costas y así se establece.
De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, y de la reconvención no supera el monto establecido la referida ley, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
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