REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).


194º Y 145º

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.663-04
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra auto que impone la reposición del procedimiento).
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.890.663 y 10.671.553 respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente.
PARTE INTIMADA: EMPRESA CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de julio de 1995, anotada bajo el N° 19, Tomo 16-A., debidamente representada por su presidente ciudadano URBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° 6.130.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: Abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, ROSA YÉPEZ FLORES, ANDREINA VETENCOURT, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, YAEL DE JUSÚS BELLO TORO, JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, ISABEL GRACIELA DE ANDRADE, CARLOS RICARDO PATIÑO y JOSÉ ALFREDO BETANCOURT, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 86.565, 85.383, 96.108, 99.306, 19.913, 101.352, 18.312 y 18.537 respectivamente.

.I.
Suben a esta Alzada, actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, fruto del Recurso de apelación, que hiciera el Accionante, contra auto dictado por el Tribunal ut supra identificado, el día nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro; mediante el cual se impone la reposición del presente procedimiento, al estado de que la empresa mercantil Constructora Pedeca, C.A., sea citada en la persona de su representante legal, tal como lo dispone el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, luego de ser oída dicha apelación en un solo efecto el día 17 de noviembre del año 2.004, solicita la expedición de las copias certificadas de las actuaciones y estas sean remitidas al Tribunal Superior. En auto de fecha 20 de diciembre de 2.004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual solo la parte Accionante hizo uso mediante escrito que cursa del folio 64 al 67 y anexo marcado “A”.
Luego de una revisión exhaustiva del conjunto de actos y diligencias que integran el presente proceso, esta Alzada hace los siguientes pronunciamientos:

.II.


Ante tales alegatos del recurrente, en relación a la solicitud de ejecución de la presente causa, y a su vez, ante la decisión recurrida emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 09 de Noviembre del año 2.004, se le impone a esta Alzada, el deber de escudriñar si en el presente proceso de citación de la parte excepcionada se conculcó o no efectivamente el Derecho de Defensa de ésta, para lo cual, es necesario salvaguardar el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada Guariqueña, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, establece un nuevo sistema filosófico-procesal, que debe concatenarse con el propio Código Adjetivo. En efecto, los artículos 26 y 257, establecen:

“ARTÍCULO 26.- “… EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”

“ARTÍCULO 257.- “ …. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.”

Es así como, para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (Principio de Trascendencia), el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso (Due Process of Law), siendo que, a los autos se observa que efectivamente, se practicó la citación personal, habiéndose agotada ésta, se procedió a la citación por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la República de Venezuela, a través del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y de su Instituto Postal Telegráfico, a través de Directorio N° 09 de fecha 06 de Agosto de 1.986, creó un: “Reglamento Interno Para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo”, cuyo Artículo 6 establece:

“LA ENTREGA DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES, SE INTENTARÁ (2) VECES POR EL REPARTIDOR POSTAL TELEGRÁFICO, EN DÍAS HÁBILES CONSECUTIVOS”.

Asimismo, el Artículo 7 del referido Reglamento establece:

“EL INSTITUTO EMITIRÁ UN FORMULARIO TAMAÑO OFICIO, ESPECIALMENTE DISEÑADO PARA SERVIR COMO AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES, EL CUAL SERÁ EL ÚNICO QUE SE UTILIZARÁ PARA TAL FIN.”

Ahora bien, esta Alzada comparte plenamente lo reseñado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 07 de Marzo del 2.002, (Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticio C.A.), Sentencia N° 0144 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se expresó que: “…sí es imprescindible que en razón a la importancia del acto comunicacional de la citación, necesario para trabar la litis, que dicho funcionario sea diligente y efectivo en la misma…”. En el caso de autos se observa, que la citación por correo se dirige librada a la empresa Constructora PEDECA C.A., sin expresarse, quién es el representante de la misma a los fines de entregársele la referida citación, por lo que mal podía ser recibido por el representante legal de esa persona jurídica, tal cual lo expresa el Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“EN LOS CASOS DE CITACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO, DE PERSONAS JURÍDICAS, EL AVISO DE RECIBO DEBERÁ SER FIRMADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA PERSONA JURÍDICA, O POR UNO CUALQUIERA DE SUS DIRECTORES O GERENTES, O POR EL RECEPTOR DE CORRESPONDENCIA DE LA EMPRESA”.

Siendo que, a los autos no se observa que la comunicación haya sido dirigida al representante de la persona jurídica, para lograr su intimación, ni tampoco se observa cuál es el cargo que ocupa la persona que recibió la comunicación de cuya letra se observa: “LUIS MURIA”, pero sin observarse, que éste sea un director o gerente o receptor de correspondencia; de la misma manera, se observa que el funcionario de correos no pudo ir dos (02) veces por no tener el nombre del representante de la empresa, sino que se limitó a entregársele a un ciudadano de nombre LUIS MURIA; además, el formulario de recepción no es de tamaño oficio, tal cual lo establece el reglamento respectivo; siendo de señalarse, que el Artículo 221 Ejusdem, declara nula la citación por correo de una persona jurídica, si el aviso del recibo no estuviere firmado por algunos de los funcionarios o personas que se indican en el Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos, la referida citación, se encuentra bajo el supuesto mencionado, de que no se sabe quien es el ciudadano LUIS MURIA, por lo cual procede la nulidad de la referida citación y así se establece. Ahora bien, observa esta Alzada, que ya compareció a los autos el abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, quien exhibió poder especial otorgado por la empresa Constructora PEDECA C.A., y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional de fecha 23 de Enero del 2.002 (L. Hurtado en Amparo, Sentencia N° 24, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA), sería contrario a la celeridad de los juicios y visto que el intimado ya ha comparecido al proceso, reponer la causa al estado en que se vuelva a citar o intimar al demandado, pues ello conculcaría el Debido Proceso y la Celeridad procesal, procediendo única y exclusivamente la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso de contestación de la reclamación interpuesta en el presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales y así se establece.

En consecuencia:


III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por los apoderados actores, solo en lo que se refiere a que no debe reponerse la causa, como lo ordenó la instancia A-Quo, en la decisión recurrida, para que se cite al representante legal de la accionada, pues a los autos ya consta que el abogado JUAN JOSE DEL PINO, está a derecho en el presente proceso como apoderado judicial del CONSTRUCTORA PEDECA, por lo cual se ordena la reposición de la causa al estado de que se conceda al excepcionado el término para dar contestación a la intimación, pues su citación incurrió en defectos tal cual lo establece el Artículo 221.1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual habiendo ya comparecido a los autos, solo debe otorgársele a la excepcionada el lapso para contestar y continuar así salvaguardando el Derecho de Defensa y el Debido Proceso de Rango Constitucional. En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Noviembre de 2.004, en lo relativo única y exclusivamente a la nulidad de la citación practicada con correo certificado con aviso de recibo, y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es contra el Tribunal de la recurrida, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.