REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, 10 de Febrero del año 2.005.-
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.665-04
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Apelación contra auto que declara que no Procede la tacha de testigo).
PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA Y. HERRERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.625.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Asistida por el Abogado PEDRO ELIAS VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 59.713.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.759.993, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO LEDÓN, DULCE VIOLETA MONTEZUMA y NURY SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.548, 53.993 y 7.625 respectivamente.
.I.
Suben a esta Alzada, en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercidos por la Abogada NURY SAAVEDRA, quien representa al ciudadano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 15 de Octubre del año 2004, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria. Dicho medio, es contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Octubre de 2.004, en la cual decidió no procede la Tacha de los testigos promovidos por la parte demandante. Se procedió a dar entrada, fijando el décimo día para la presentación de los informes respectivos. Vencido el lapso de los informes y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Luego de una revisión exhaustiva, esta Alzada hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Para esta Superioridad, la tacha del testigo es el acto por el cual, la parte no promovente denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse en curso en algunos de los casos de inhabilidad absoluta o relativa que señalan los Artículos 477 al 480 del Código Adjetivo.
Ahora bien, el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil expone:
“LA PERSONA DEL TESTIGO SÓLO PODRÁ TACHARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA. AUNQUE EL TESTIGO SEA TACHADO ANTES DE LA DECLARACIÓN, NO POR ESO DEJARÁ DE TOMÁRSELE ÉSTA, SI LA PARTE INSISTIERE EN ELLO. LA SOLA PRESENCIA DE LA PARTE PROMOVENTE EN EL ACTO DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO, SE TENDRÁ COMO INSISTENCIA.”
De tal manera, la tacha se propone y formaliza dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del auto de admisión de pruebas, (Artículo 398 Ejusdem), computados por días de despacho a tenor de lo preceptuado en el Artículo 197 Ibidem. Ahora bien, en el caso de autos, el auto recurrido emanado del Juzgado A-Quo, declara que la promoción de la tacha o su proposición fue realizada trascurrido cinco días (05) de despacho siguientes a la admisión de las pruebas; por lo que, correspondía al recurrente traer ante esta Superioridad, el cómputo de días de despacho trascurridos, desde el día de la admisión de las testimoniales exclusive, hasta el día de la proposición de la tacha inclusive, para poder verificar esta Alzada, que la tacha fue propuesta dentro del lapso legal pertinente; al no haber asumido la recurrente la plena prueba de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, del indebido cómputo realizado por el Tribunal de la recurrida, no puede prosperar su recurso, debiendo desecharse y así se establece.
En consecuencia.
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la Abogado NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.265, actuando en su carácter de apoderada de la parte excepcionada ciudadano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.759.993, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico. Se CONFIRMA el auto recurrido, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 07 de Octubre del año 2.004, a través del cual se declara extemporánea la tacha de testigos propuesta y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el recurrente ha sido vencido en su totalidad en la presente incidencia probatoria se le condena al pago de las COSTAS procesales de conformidad con lo establecido con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.