REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005)

194º Y 145º

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.670-05


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Interlocutoria, apelación contra auto que repone la Causa y admite acción propuesta).


PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN TEODOSO PARACO, venezolano mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.976.808, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.775, de este domicilio y actuando en su propio nombre.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DULCE DE JESUS CARPIO DE UTRERA y EMILIO GIUNTA LUPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 780.043, 8.788.085 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615.


I


Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto de los Medios de Gravámenes (Apelación), oídas en un solo efecto, ejercidas por ambas partes en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el Actor en contra de la parte demandada, dicho Medio es contra el Auto que ordenó la Reposición de la Causa, al estado de que el tribunal admitiera la acción interpuesta y en vista de lo antes expuesto el Tribunal de la Causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la acción propuesta, en fecha Tres (03) de Noviembre de 2.004.

En fecha 08 de Diciembre de 2.004, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, en el término de este solo la parte actora lo hizo. Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:


II.


Esta Superioridad, comparte en su totalidad la reciente decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto del 2.004, (Hella Martínez Franco contra Banco Industrial de Venezuela C.A-.), donde cambió su doctrina en materia de intimación y estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar Honorarios Profesionales se seguirá conforme al Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil Derogado, cuyo texto se corresponde con el Artículo 607 del mismo Código Vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando entonces lugar a la fase estimativa del procedimiento.

Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto a sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, éste se desarrolla como si se tratare de una incidencia en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (correspondiente al Artículo 386 del mismo Código Derogado), se emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente), para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que ha bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguiente, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para luego resolverla al noveno (9) día, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días. Tal es el procedimiento que esta Alzada considera debe aplicarse para garantizar el Debido Proceso de Rango Constitucional y el Derecho de Defensa, muy especialmente señalado en la Doctrina Extranjera dentro de la oportunidad procesal para contestar o contradecir la demanda; por todo lo cual, estima esta Superioridad ajustada a derecho la reposición declarada por la Instancia A-Quo y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones intentadas por los abogados RUBEN TEODOSO PARACO, venezolano mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.976.808, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.775, de este domicilio y actuando en su propio nombre, y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, actuando en su carácter de apoderado de los Ciudadanos DULCE DE JESUS CARPIO DE UTRERA y EMILIO GIUNTA LUPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 780.043, 8.788.085 y de este domicilio. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.004, y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.



La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.