REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005)



194° y 145°


Actuando en Sede Civil



EXPEDIENTE N° 5673-04



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto de admisión de pruebas).

PARTE DEMANDANTE: Abogado TORO LEDEZMA FRANCISCO (Endosatario en procuración de Ruiz de Balza Josefa)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.620.874 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.362.





.I.

Sube a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; producto del medio gravamen (apelación) oída en un solo efecto contra el auto dictado en fecha 25 de octubre del año 2004 y que textualmente se lee: “…Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actora y demandada, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del escrito cursante al folio 29, donde aparece como suscribiente el abogado José Gregorio Camacho, el cual el Tribunal lo desestima por no aparecer firmado. Respecto al escrito de pruebas promovida dicha prueba en la oportunidad que a bien tenga fijar ordene la citación de la ciudadana JOSEFA RAMONA RUIZ DE BALZA, absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, y una vez conste en autos las resultas de dicha comisión, este Tribunal proveerá acerca de la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas correspondientes a la parte demandada promoverte. Visto así mismo el escrito cursante al folio 32 suscrito por el abogado Francisco Javier Toro L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal niega la contenida en el capitulo primero por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley. Y en cuanto a la promovida en el capitulo II, se admiten las mismas salvo su apreciación en la definitiva…”. Dicho medio gravamen fue interpuesto por el apoderado demandado, por el cual el Tribunal recurrido ordenó el envió de las copias que señalara el apelante a esta Superioridad, se le dio entrada y fijó lapso para presentar los informes, derecho que ninguna de las partes utilizó.
Una vez revisadas las actas que forjan el presente expediente pasa esta Alzada a dictar sentencia de la manera siguiente:

.II.

Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y las formas procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso Venezolano se encuentra investido del principio de la Legalidad de las Formas Procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, de allí que, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en el proceso.

Dicho esto, observa esta Superioridad que el “Le Motiv” o fundamento de la apelación, radica en la inadmisibilidad señalada por el Tribunal de la recurrida, a través de su auto de fecha 25 de Octubre del año 2.004, donde niega la admisión de un escrito de pruebas que no aparece suscrito por el promovente apoderado de la excepcionada, siendo necesario esbozar, el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito y así debe concatenarse tal Artículo con el contenido normativo de los Artículos 106 y 107 Ejusdem, que expresan que el Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y asimismo que el Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora; Artículos los cuales responden al propio contenido del Artículo 187 Ibidem, que expresa que las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa, o bien por escrito que firmarán ante el Secretario. Concatenada todas la normativa ut supra citada y bajando a los autos, observa esta Superioridad, que efectivamente el abogado JOSE GREGORIO CAMACHO MEDINA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandada FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ, no suscribió el escrito de promoción de pruebas, pero sin embargo, de los propios autos se desprende, que el escrito fue recibido por la Secretaria, en el Tribunal de la causa, el día 21 de Septiembre de 2.004, en horas de despacho, siendo las 9:15 a.m, y que tal nota está suscrita por el Secretario del Tribunal, apareciendo igualmente la nota de diarización al dorso del respectivo escrito; por lo cual, sí existen a los autos, los elementos necesarios para llegar a la conclusión de que el escrito fue presentado por el apoderado excepcionado, pues por efecto del Artículo 107 Ejusdem, el Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, por lo que el Secretario comete un error material subsumiéndose en el Artículo 27 del Código Adjetivo Civil, al recibir un escrito no suscrito por el abogado, pero de donde a los efectos procesales, tal error material tanto del apoderado demandado como de la Secretaria, no puede hacerle surgir consecuencias desfavorables al promovente, pues estaríamos conculcando el Derecho de Defensa y el paradigma de justicia que desarrolla nuestra nueva Constitución de 1.999.

En criterio de esta Alzada, el acto de promoción cumplió con las formalidades necesarias, a pesar de que tal como lo señaló el Juzgado accionado, no fue firmado por el promovente, sin embargo, tal omisión no podría considerarse como una causal determinante para precisar que el referido acto era inexistente, dado que existen pruebas, tales como las notas al dorso del escrito, de que el mismo había sido llevado a cabo ante el Tribunal de la causa, toda vez que aparecía firmado por la Secretaria, quedando así certificado dicho acto, por lo que, mal podía el Juzgado accionado, invalidar una actuación que había cumplido con las formalidades establecidas en la ley, aunado al hecho de que lo que pretende el promovente , es acceder a las pruebas para poder demostrar sus excepciones, por lo cual, la Alzada debió tener por presentado el escrito y entrar a analizar las consideraciones sobre la ilegalidad, la impertinencia, la inconducencia y la inverosimilitud de los medios promovidos, toda vez que, el mismo había logrado el fin para el cual estaba destinado, es decir, promover pruebas, por lo que la recurrida, obvió, de esa manera, que lo primordial en el proceso, es mantener solo las formas esenciales requeridas para permitirles a las partes el goce de sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, siguiendo los principios inspiradores del proceso establecido en el primer aparte del Artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia del 01 de Febrero del 2.001 (N° 80), sostuvo que la Doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso: “…constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, a las pruebas y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos…”. Circunstancias que nos obligan a interpretar la vigente normativa procesal de manera amplia en beneficio al Derecho a la Defensa.

En este sentido, la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Agosto del 2.003, (Asociación Civil El Manantial contra B. T. Báez), N° 00456, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha expresado que el Derecho de Defensa con relación a las partes, reconocido por el Artículo 49 de la vigente Constitución, que tiene como antecedente inmediato el Artículo 68 de la Carta Política de 1.961, se da también en una manifestación inequívoca por parte del demandado, de promover pruebas, circunstancia ésta que debe ser siempre interpretada a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Desde el punto de vista Adjetivo, para esta Superioridad del Estado Guárico, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió, dejándole sin los medios adecuados para la pruebas de sus alegatos, antes de reconocerles su utilización efectiva del derecho de acceder a las pruebas.

En fin, esta Superioridad del Estado Guárico, interpreta que en caso de dudas, las normas adjetivas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, cuando surja alguna duda sobre el acceso a las pruebas, y aparezca en autos la voluntad de la parte de promoverlas para probar sus alegatos, esa voluntad debe imperar sobre la duda, y la presentación o no del escrito no suscrito, debe interpretarse en el sentido que se permita la recepción del mismo, que efectivamente consta en autos, y que por motivos interpretativos se duda de que se haya realizado conforme a las formas procesales .

No solo en aras de salvaguardar el Derecho de Defensa de las partes, en este caso el demandado, sino en el mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (Artículo 257 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas adjetivas, debe contener la regla “Indubio Pro Defensa”, y así se estable.

Es así, como no solo la Sala Constitucional y Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sino que nuestros propios Tribunales Superiores, encabezados por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo a través de sentencia del 25 de Abril de 2.000, (Sentencia 296), con ponencia del entonces magistrado Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, han establecido: “…ahora bien, constata esta Corte que, ciertamente el escrito de formalización presentado, no fue firmado por los apelantes ni por su apoderada, pero tal situación no puede conllevar, a la declaratoria del desistimiento solicitada, ya que la omisión de la firma en el aludido escrito considera esta Corte, se debió a un error material, por lo que esta Alzada tendrá como presentada el escrito de formalización y así se establece…”.

Es en base a todas las motivaciones antes expuestas, que esta Superioridad considera, que el hecho de que el escrito presentado por Secretaria y suscrito por ésta como presentado, pero sin la firma del proponente de los medios, no da lugar a que se tenga como no presentado, pues lo correcto es que se tenga por presentado el escrito de promoción y se pase de inmediato al análisis de las consideraciones de ilegalidad, pertinencia, conducencia y verosimilitud de los medios allí promovidos y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado de la parte excepcionada abogado JOSE GREGORIO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.362, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 25 de Octubre del 2.004, en lo relativo única y exclusivamente a la desestimación del escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado JOSE GREGORIO CAMACHO por no aparecer su firma; por lo cual, se ordena al Juzgador A-Quo, que tenga por presentado el referido escrito, y que se avoque al conocimiento inmediato de si los medios promovidos por el apoderado excepcionado son legales, conducentes, pertinentes e inverosímiles, y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es contra el Tribunal de la recurrida, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:00 m.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.