REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005)

194º Y 145º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.


EXPEDIENTE: 5.684-05


MOTIVO: DIVORCIO (Interlocutoria, apelación contra auto que declara Improcedente la Extinción del Proceso).


PARTE ACTORA: Ciudadano WILLEMAR AMELIO VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.884.894, Educador, casado y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISABEL GRACIELA DE ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 101.352.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH MARGARITA LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.433.108, secretaria, casada y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.839.



I.

Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Excepcionada, en el juicio de Divorcio interpuesto en su contra por el ciudadano WILLEMAR AMELIO VASQUEZ, dicho Medio es contra el Auto que declara la Extinción del Proceso dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.004, mediante el cual la Juez de la Causa declaró que la Extinción del Proceso, en materia de Divorcio llevados por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, si en el acto de la contestación de la demanda no comparece el demandante , no es procedente.

En fecha 26 de Enero del presente año, esta Alzada le dio entrada y fijo lapso para la formalización del Recurso, donde compareció la parte apelante quien expuso lo siguiente: …que consta en acto la solicitud de la extinción del proceso de Divorcio en virtud de que el ultimo acto conciliatorio no se realizó a la hora prevista, no encontrándose el demandante en el Tribunal, la cual dicha solicitud fue declarada improcedente mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2.004, y debido a la no comparecencia del demandante a tal acto, no es causal de extinción, pero que lo alegado por la parte nada tiene que ver con contestación de demanda. Luego compareció la parte accionante, quien expuso; que, igualmente era importante resaltar que la Juez Temporal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó un acto en el cual dejó expresa constancia que ambas partes en el juicio habían estado en el acto conciliatorio.
Llegada la oportunidad para que este Juzgador decida, lo hace y al respecto observa:

II.

Observa esta Superioridad, que el motivo de la apelación propuesta por la parte demandada-reconviniente, en el juicio de divorcio que se sustancia por los tramites establecidos a tal efecto, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a que el actor y su apoderado, no comparecieron al segundo acto conciliatorio; ante tal alegato, este Juzgador para decidir observa:

Es indudable para esta Alzada, que el Artículo 461 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, remite a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, para la realización en los juicios de divorcio de los actos de conciliación de las partes, y siguiendo esta Superioridad a la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Dr. ARQUIMIDEZ ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ (Matrimonio y Divorcio), ediciones Liber, Caracas, 2.003, Págs. 46 al 49), el efecto de la no comparecencia del demandante a los actos conciliatorios, produce indudablemente la extinción del procedimiento de divorcio. En el caso de autos, la demandada-reconviniente, alega en el segundo acto conciliatorio, no se realizó a la hora prevista, no encontrándose el demandante en el recinto del Tribunal; sin embargo, de los autos se observa, específicamente del acta que corre al folio 8 (ocho) del presente expediente, que a las 10 y 10 de la mañana del día 16 de Noviembre del 2.004, estaban presentes en el despacho del Tribunal de la recurrida tanto la parte actora con su apoderado, como la parte demandada, circunstancia que ratifica la Juez de la Instancia A-Quo, cuando en auto de fecha 30 de Noviembre de 2.004 expresa: “…como Juez me consta que ambas partes se encontraban presentes a las 10:00 a.m., para realizarse el acto conciliatorio, acto que se efectuó a las 10 y 10 a.m., debido a que interrumpí un acto oral de la Sala de Audiencia iniciado a las 9:00 a.m., que aún no había concluido…”. Ahora bien, para desvirtuar el dicho de la Juez recurrida, el recurrente, trajo a los autos copia certificada del Libro Diario, de fecha 16 de Noviembre de 2.004, de donde consta la nota N° 2, que expresa: “…tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, dejando constancia de la comparecencia del demandado VASQUEZ CARRASQUEL WUILLEMAR AMELIO, asistido de abogado y de la demandada ciudadana LOPEZ SUAREZ LISBET MARGARITA, asistido de abogado…”, lo cual prueba plenamente, según el diario, que ese día tuvo lugar ese acto, siendo que no aparece de los autos, algún medio de prueba que permita aseverar la falsedad de lo dicho por la recurrida, con lo cual, debe declararse Improcedente la solicitud de extinción del proceso de divorcio solicitada por la parte demandada, pues según ha expresado no se encontraba el demandante en el recinto del Tribunal, circunstancia que debe ser desechada, y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la demandada-reconviniente Ciudadana LISBETH MARGARITA LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.433.108, secretaria, casada y de este domicilio, en contra del auto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, de fecha 30 de Noviembre de 2.004, y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.



La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.