REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
194° y 145°
Actuando en Competencia de Tránsito
EXPEDIENTE N° 5672-04
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación contra auto que repone la causa)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, identificado con la cédula de identidad N° 12.917.442, debidamente asistido por los abogados en ejercicios MARIA CAROLINA RIGUAL DEL MORAL y ALFREDO E HERNANDEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.272.990 y 614.979 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.101 y 7299 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROTRANSPORTE S.R.L, y posteriormente transformada en Compañía Anónima bajo la denominación Comercial de AGROTRANSPORTE C.A., domiciliada en Cagua Estado Aragua, representada por el ciudadano JOAO F. PEREIRA SERRAO, identificado con la cédula de identidad N° 9.991.939, domiciliada en el Sobrero Estado Guárico, representado por el abogado EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.471 y a la Sociedad Mercantil SEGUROS SUD AMERICA, modificada su denominación comercial por ZURICH SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
.I.
Sube ante esta Alzada actuaciones contentivas de RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO en copias certificadas, producto del Recurso de Apelación que ejerciera la parte actora mediante diligencia y oída en un solo efecto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de Octubre del año 2004 y que en su parte In Fine se lee: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, repone la causa, al estado en que se encontraba para el momento en la Dr. Maria Elena Velásquez A., Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto el auto de fecha 05-11-2002, donde se ordena librar oficio al Juzgado de los Municipios Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo copia certificada del Cartel de Citación Librado a la Codemandada Agrotransporte C.A., y publicado en los diarios El Nacionalista y el Nacional, para la fijación en su domicilio. Se ordena dejar sin efecto, todos los actos subsiguientes a la fecha antes señalada y así se decide…”.
Esta Alzada le da entrada, fija lapso para los informes, derecho que solo la parte apelante ejerció en los términos allí explanados.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Para esta Superioridad, no cabe duda de que el Código de Procedimiento Civil de 1.987, sustituyó el sistema previsto en el Código Derogado de 1.916, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma. En su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad solo puede ser declarada sí existe utilidad en la reposición. En este sentido, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: “No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal., sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición”. Asimismo, la propia Sala Civil, ha establecido en forma reiterada, que la indefensión debe ser imputable al Juez, se verifica cuando éste priva o limita alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley, para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste C.A., contra la Sociedad Mercantil Luali S.R.L.).
Ahora bien, en el caso sub examine example, la decisión recurrida, emanada del Juez A-Quo, declaró la nulidad y como consecuencia de ello ordenó la reposición de la causa, al considerar un alegato del demandado JOAO FILIPE PEREIRA SERRAO, relativo a que: “…no se pretende alegar si se debe o no notificar a las partes en el caso de autos, siendo el único cometido de ésta parte demandada mostrar al juzgador la necesidad de un auto expreso de abocamiento…”. Ante tal alegato, la recurrida de fecha 21 de Octubre de 2.004, ordenó la reposición de la causa expresando que: “…al no abocarse la Juez Temporal María Elena Velásquez ni la Juez Rossi Emily Brito Rosales, al conocimiento de la causa, antes de dictar alguna providencia, y por ende no dejar transcurrir el lapso de ley para que las partes ejercieran el derecho a la recusación, se vulneró de manera grosera el orden público procesal, conculcándose así, el derecho a la defensa que es de orden Constitucional…”.
En criterio de esta Alzada, hay que tomar en consideración que la parte demandada solicitante de la reposición, no alegó la falta de notificación, sino por el contrario, la falta de un auto expreso de abocamiento, que responde indudablemente al principio del “Quo Non Est In Actus, Non Est In Mundo”; sin embargo, bajando a los autos observa esta Superioridad, que sí constan actuaciones de la Juez Temporal, María Elena Velásquez y de la Juez Titular, Rossi Emily Brito, en relación a la notificación de las partes y a la fijación del plazo para la contestación de la demanda, que son evidentemente autos de mera ordenación procesal, pero nunca constituyen decisiones de fondo y que aún cuando las referidas Juezas, no pusieron un auto expreso de abocamiento, al aparecer en autos una actuación procesal por ellas realizadas, inmediatamente se aperturaba para el accionado o para todas las partes del proceso en general, la oportunidad de ejercer el ataque subjetivo a la capacidad procesal del juez, de conformidad a lo establecido en los Artículo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, si bien es cierto, no hubo un auto de abocamiento expreso, no es menos cierto, que ese lapso empieza a correr tras la primera actuación que haga el Juez a los autos; de manera que no considera esta Superioridad, que se haya conculcado o vulnerado el derecho de Defensa, pues una vez que el Juez realiza una actuación en autos, inmediatamente comienza a correr el lapso de tres (3) días establecido en el Código Adjetivo Civil.
Aunado a ello, y en vista de lo expuesto ut supra, en relación a las nulidades procesales, y en base a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagran que el proceso es un medio utilizado para hacer efectiva la justicia, éste no debe verse, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquél que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, en ningún caso, puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. De igual forma, en sentencia del 07 de Marzo del 2.002, nuestro alto Tribunal ha explicado, la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 15 del Vigente Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto precedentemente, se desprende, que los administradores de justicia, no procederán a decretar reposiciones, cuando de las mismas se desprendan que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplidos con el principio finalista, -como en el caso de autos-, para el ejercicio del Derecho de Defensa reconocido en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en nuestra Carta Magna, en su Artículo 2.
Así, producto de las consideraciones expuestas, esta Superioridad del Estado Guárico considera que la falta de constancia en autos de un abocamiento, -aún cuando corren actuaciones del Juez que disparan y hacen nacer inmediatamente la apertura del término del Artículo 90 del Código Adjetivo Civil-, no causan violación al Derecho de Defensa a menos de que se alegue y demuestre la existencia de una causal para la recusación del Juez. Así lo ha establecido, nuestra Sala Constitucional desde el 25 de Septiembre de 2.003, (Alfarería La Maracayera en Amparo, Sentencia N° 2.620, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ), cuando ha considerado que a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa, que este paralizada, debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, siendo que, la falta de notificación “Prima Facie” no constituye una trasgresión del Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, susceptible de ser titulado mediante amparo, o mediante una reposición procesal de conformidad con el Artículo 206 y siguientes en un juicio civil, pues para que prospere dicha acción o reposición bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, esta incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, consagra en sus Artículos 26 y 257, la prohibición de reposiciones inútiles, criterio reiterado a través de sentencia de la Sala Constitucional N° 2.137 del 29 de Agosto del 2.002.
En conclusión, esta Superioridad Guariqueña, estima que tampoco existe violación de los Derechos de Defensa y al Debido Proceso, por la falta de abocamiento de las Juezas María Elena Velásquez y Rossi Brito, pues la demandada no alegó –y menos aún probó-, que existiera una causal de recusación en las cuales se encontrarían inmersas las referidas juezas. Tal criterio ha sido esbozado en reciente sentencia del 05 de Octubre del 2.004, de la Sala Constitucional, donde el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó: “…no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en algunos de los supuestos contenidos en algunas de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…”.
En consecuencia, el no constar a los autos causal expresa de recusación sobre las referidas jueces, mal podía la instancia a-quo, declarar la reposición de la causa, sentencia que debe revocarse y así se establece.
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado de la parte actora ALFREDO E HERNANDEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le números 7.922, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de Octubre del año 2004, y así se decide. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se ordena la continuación de la causa.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es contra el Tribunal de la recurrida, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 m.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.