REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación (Regulación de Competencia)
Expediente: 5.691-05
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CEDEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2.001, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el número 11, Tomo 112, de fecha 30 de Septiembre de 2.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.285, 12.067, y 77.210 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO DE JESÚS DOMÍNGUEZ CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.793.180, y con domicilio en la Calle Negro Primero, N° 63-03, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas correspondientes a juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN , el cual se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, en las cuales el Apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso a la intimación al pago, intentado por la parte Actora así como también se opuso y solicitó sea declarada la Incompetencia del A quo para sustanciar y decidir lo solicitado en el presente juicio. Ahora bien, en auto de fecha, 17 de enero del año 2.005, el Tribunal de la Recurrida, expuso que en el escrito libelar interpuesto por la Parte Demanda, se trato el Cobro de Bolívares, por vía intimatoria, con el cual se pretendía obtener el pago de dos letras de cambio y por estas constituir actos de comercio, tal como lo dispone el artículo 2 del Código de Comercio, declaró sin lugar lo solicitado y reafirmó su competencia para conocerlo.
En auto de fecha 24 de enero de 2.005, el Tribunal de la Recurrida visto el escrito presentado por el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA Coapoderado Judicial de la parte demanda, en el cual solicitó la Regulación de Competencia e impugnó la decisión del anterior auto, procedió a remitirlo a esta Alzada; la cual le dio entrada y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
Suben a esta Superioridad, producto del recurso de la regulación de la competencia, intentado por la parte excepcionada, en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 17 de Enero de 2.005, en la cual se atribuye la competencia para conocer de un procedimiento de cobros de bolívares contra la excepcionada, expresando específicamente que: “…como puede apreciarse claramente en el libelo y en los recaudos acompañados cuyo pago se demanda, se trata en el asunto de especie de una demanda de cobro de bolívares… obtener el pago de dos (2) letras de cambio… como lo dispone el Artículo 2 del Código de Comercio, en su ordinal 13, constituye un acto de comercio todo lo concerniente a letras de cambio… en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de declinatoria formulada por el demandado…”. Tal declinatoria tuvo como fundamento la solicitud de declaratoria de incompetencia del Tribunal cuando en escrito presentado por la accionada en fecha 14/12/04, expresó: “…la empresa Agropecuaria Cedel C.A… se dedica a la comercialización de insumos, equipos y productos necesarios para acometer labores en el campo; afirmación ésta que, por sí sola, basta para que el fuero especial agrario atraiga cualquier acción…”.
Para esta Superioridad, es un principio de Rango Constitucional, el del Juez Natural, que a su vez forma parte del principio del Debido Proceso, establecido en la Carta Política de 1.999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en concreto. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
A tal efecto es menester reseñar el contenido normativo del Artículo 212 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela. N° 37.323, del 13 de Noviembre de 2.001, que expresa:
“LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA CONOCERÁN DE LAS DEMANDAS ENTRE PARTICULARES QUE SE PROMUEVAN CON OCASIÓN DE LA ACRTIVIDAD AGRARIA, SOBRE LOS SIGUIENTES ASUNTOS:
ORDINAL 15°. EN GENERAL, TODAS LAS ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA.”
Así tenemos que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ut Supra trascrito, normas en la que se define la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, se establecen, en criterio de esta Superioridad dos (2) requisitos de procedencia, a saber: 1°.- Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°. Que la demanda o acción, haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los Tribunales Agrarios.
Observa esta Alzada, que en el sub iudice, se cumple con el primero de los requisitos señalados en la precitada norma, al plantearse la controversia entre dos particulares; sin embargo, con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, el Desarrollo Agrícola y Pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, a juicio de esta Superioridad, no se cumple, pues la demanda incoada se contrae a un cobro de bolívares derivados de unas letras de cambio, que se encuentran reguladas como actos de comercio dentro del Artículo 2.13° del Código de Comercio y refutada a su vez como actos de comercio, pues es indudable para quien decide, que la letra de cambio, es un titulo de crédito o formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar que el mismo exprese (CESAR VIVANTE. Tratado de Derecho Mercantil. Vol. 3., Pág. 254). Siendo que, el Artículo 1.082 del Código de Comercio establece:
“LA JURISDICCIÓN COMERCIAL ES PLENA EN LOS ASUNTOS QUE LA LEY SOMETE A SU COMPETENCIA…SON DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, POR RAZÓN DE SUS RESPECTIVAS MATERIAS Y EN EL TERRITORIO DE SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES:
Ordinal 1°. Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.”
Por todo lo cual, al ser el titulo valor demandado un acto de comercio, nada importaría que una de las partes se dedicara a la venta de utensilios relativos a la actividad agraria, pues a pesar de ello, sigue siendo un ente mercantil, con el carácter de comerciante, tal cual lo establece el propio Artículo 3 y 10 del Código de Comercio, pues se refiere a una sociedad mercantil que teniendo capacidad para contratar hace del comercio (venta de utensilios agrícolas) su profesión habitual. En conclusión, la presente acción libelar, se contrae a un cobro de bolívares derivadas de unas cambiales, no constando de los elementos de autos, que dicha operación se encuentra relacionada con la actividad de producción Agrícola y Pecuaria; por lo que la misma constituye un acto de comercio, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios. En el caso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto:
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la parte demandada Ciudadano GUSTAVO DE JESÚS DOMÍNGUEZ CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.793.180, y con domicilio en la Calle Negro Primero, N° 63-03, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , de fecha 17 de Enero del 2.005.
Se declara Competente al referido Juzgado de Primera Instancia para seguir conociendo de la presente causa y así se decide.
Comuníquese el tribunal de la recurrida la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2.005.
El Juez,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria,
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,