REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 144º


Actuando en Sede Mercantil


MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.


Expediente: 5.645-04


PARTE ACTORA: Abogado PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 40.474, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1, de fecha 28 de Mayo de 1.958, cuyo expediente reposa actualmente en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la misma anotación.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER MANUEL RODRÍGUEZ BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.417.937 y domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELY PERAZA VARGAS, JORGE ANYELO ARMAS y PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROS, inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 55.237, 36.097 y 31.776.

.I.


Comienza la presente acción de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, intentado por el Apoderado de la Sociedad de Comercio antes identificada, parte Actora, según se desprende de escrito libelar de fecha 22 de Septiembre de 2.003; a través del cual el Abogado Accionante expresa: que es endosatario en procuración de Veintisiete (27) letras de cambio libradas, en la Ciudad de Cagua, del Estado Aragua y valoradas de la siguiente manera:
01.- Bs.3.888.082,82. 02- Bs. 195.114,15. 03- Bs. 775.386,84.
04- Bs. 216.197,52. 05- Bs. 324.989,28. 06- Bs.1.322.858,46.
07- Bs. 537.186,12. 08- Bs.1.820.898,08. 09- Bs. 801.042,00.
10- Bs. 938.442,10. 11- Bs.1.138.061,30. 12- Bs.1.524.159,89.
13- Bs. 626.452,40. 14- Bs. 513.104,27. 15- Bs. 603.048,60.
16- Bs. 30.671,12. 17- Bs. 3.393,78. 18- Bs. 10.781,32.
19- Bs. 4.332,68. 20- Bs. 41.549,76. 21- Bs. 2.596,86.
22- Bs. 61.287,27. 23- Bs.1.219.516,43. 24- Bs.2.330.359,94.
25- Bs.1.162.696,42. 26- Bs.2.203.772,83. 27- Bs. 2.329.194,36, a su favor y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento por el Excepcionado.

La parte Actora fundamentó su Acción en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, igualmente fundamentó la misma, en la disposición general contenida en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil y por ultimo en la normativa de derecho adjetivo, contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones antes expuestas, es que ante su competente autoridad; en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN; y por vía de intimación, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 640, ya que lo que se pretendía es el pago de una cantidad liquida de dinero cierta y exigible, donde el derecho que se alegó no se encontró sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición; a la Excepcionada antes identificada, de las cantidades que se detallan a continuación, las cuales se establecen de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 456, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.622.176,60), monto liquido a que ascienden la totalidad de los Instrumentos cambiarios descritos en la presente demanda, los cuales opuso al excepcionado. SEGUNDO: Que cancele la cantidad del Cinco por Ciento (5%) anual por concepto de interés moratorios, sobre el monto actual al cual asciende las letras que se demandan, desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en UN SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de las letras de cambio no pagadas, de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado anteriormente. CUARTO: Las Costas y Costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.622.176,60) y de conformidad con lo previsto por el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó respetuosamente al Tribunal, decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma que se demanda. Admitida la presente acción, por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera ante el Tribunal de la recurrida dentro de los diez (10) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en auto su intimación. En fecha 29 de Octubre de 2.003, el excepcionado mediante escrito hizo formal oposición al procedimiento de intimación, ya que la opción judicial ejercida en ese proceso es contraria a derecho e infundada y fundamentada en lo dispuesto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, con base a dichas normas, formulada la oposición en tiempo oportuno quedará sin efecto el decreto Intimatorio y no puede proceder a la ejecución forzosa; así como se entendió a todo evento a su representado, citado para la contestación a la demanda u oposición de Cuestiones Previas.

Sigue expresando el Excepcionado; que las presuntas 27 cambiales demandadas (no lo son) es decir, no valen como tal y la demanda no debió ser admitida, adicionalmente, el Tribunal de la causa es manifiestamente incompetente por razón de la materia para dirimir esta controversia.

En fecha 06 de Noviembre de 2.003, el Apoderado Judicial del Accionado promovió las siguientes Cuestiones Previas: La Incompetencia del Tribunal de la Causa por razón de la materia, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 641 ejusdem y con el artículo 212 Ordinales 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Social, ya que corresponde al conocimiento de la Causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta o cuando la Ley solo permite admitirla por determinadas causales, con fundamentos en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo 640, 641 y 643 ejusdem, debido que el A Quo debió inadmitir la demanda en lo que respecta a los petitorios, 2 y 3, así como el 4, referido a unas presuntas costas que dependen de un hecho futuro e incierto. Seguidamente la parte Actora mediante escrito de fecha 13 Noviembre de 2.003, Contradijo en todas y cada unas de sus partes las Cuestiones Previas propuestas por la Actora.

Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronuncie lo hizo declarando Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal opuesta por el accionado.

En fecha 24 de Noviembre de 2.003, el apoderado del accionado desestimo la cuestión Previa opuesta de Incompetencia de Tribunal por razón de la materia, ejerció Regulación de Competencia contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2.003, igualmente apelo de la misma.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, en relación al procedimiento de la Cuestión Previa propuesta por el excepcionado, la Actora lo hizo mediante escrito alegando lo siguiente: I) Reprodujo el merito favorable que emerge de las actas que integran la causa e Invocó a favor de su mandante los supuestos de derecho que demuestran que la cuestión previa opuesta no tiene razón ni fundamento.

En fecha 25 de Noviembre de 2.003, el A-Quo dicto auto donde ordena remitir la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por la parte excepcionada a esta Superioridad para que decida sobre esta y con referente a la apelación ejercida por la misma parte, el Tribunal declaro no tener materia sobre la cual decidir.

En fecha 17 de Diciembre de 2.003, esta Superioridad dictó sentencia declarando Sin Lugar la Regulación de Competencia solicitada por la parte excepcionada, se Confirma la Sentencia de la Primera Instancia y se ordenó remitir las resultas al Juzgado de la Causa.

En fecha 11 de Febrero de 2.004, el Tribunal de la Primera Instancia se pronunció sobre la Cuestión Previa propuesta por el demandado declarando Sin Lugar la misma, apelando la parte excepcionada en fecha 17 de febrero de 2.004, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la Causa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la excepcionada lo hizo mediante Apoderado Judicial; quien explanó lo siguiente: Negó, Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho invocado, las pretensiones del apoderado actor en la presente demanda, toda vez que no es cierto que su representado, sea deudor cambiario o de alguna otra naturaleza de la sociedad mercantil antes identificada. Por tal motivo, Negó, Rechazó y Contradijo que su representado le deba a la Empresa identificada en autos, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.622.176,60), pues que no es cierto que ello se derive de las presuntas veintisiete (27) letras de cambio demandadas, puesto que tales instrumentos no son validas como letras de cambio, por mandato expreso del artículo 411 del Código de Comercio.

Con respecto a lo expresado en el ordinal PRIMERO del petitorio, en nombre de su representante rechazó y negó que los instrumentos descritos en el libelo de demanda sean instrumentos cambiarios, como igualmente negó y rechazó que los mismos asciendan a la cantidad de dinero antes mencionada como alega el demandante, por cuanto los pretendidos instrumentos cambiarios totalizan la cantidad ya mencionada pero en ninguna de las cambiales consta que se trate de “Bolívares” o algún otro signo monetario. Por todo lo antes expuesto el Apoderado Judicial de la parte Excepcionada solicitó que el presente escrito de contestación fuera agregado a los autos y que la acción propuesta se declarara inadmisible con la respectiva condenatoria en costa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte accionada lo hizo de la siguiente manera: Promovió e hizo valer a favor de su representado, los instrumentos presentados por la parte actora numerados del 01 al 27 ambos inclusive, donde se pudo observar que ninguno de ellos cumple con los requisitos a que contrae el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio; Promovió la falta de cualidad del Apoderado de la parte Actora, para intentar o sostener la presente acción, por cuanto carece de mandato para ello; promovió copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la participación y documento constitutivo-estatutario de “AGRO-ISLEÑA COMPAÑÍA ANONIMA, SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO”, inscrita en el mencionado Registro, el 28 de Mayo de 1.998, bajo el N° 78, Tomo I.

Vencido el lapso probatorio se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte Actora; haciendo las respectivas observaciones la parte excepcionada.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, luego de un diferimiento, el Juez Titular de la Primera Instancia, declaró CON LUGAR la presente acción y se condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) La suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.622.176,60) monto a que asciende la totalidad de los instrumentos cambiarios consignados con la demanda de la letra. 2) Los intereses al cinco por ciento (5%) anual. 3) El derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del monto de las letras, sumados los intereses ya expresados.

Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, apelando de la misma la parte excepcionada, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de Octubre de 2.004, ordenando la remisión a esta Superioridad; la cual la recibió, le dio entrada y se fijo lapso para la presentación de los informes, donde ambas partes lo hicieron, haciendo observaciones la excepcionada del escrito de informes presentado por la parte actora. Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, pasa a dictaminar este Tribunal Superior y al efecto Observa:


.II.

Como punto previo debe esta Alzada observar, y entrar a analizar el alegato establecido por el recurrente en los informes ante esta Superioridad, identificado tal alegato como: “Indefensión”, donde plantea una vez más el estar siendo juzgado por un juez, que no responde al concepto de juez natural, pues según el recurrente, el Tribunal competente es del Juzgador Agrario y no el del Juzgador Civil. Ante tal circunstancia, se observa que tal planteamiento adjetivo ya fue propuesto como cuestión previa o despacho saneador en relación a la incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346.1° del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa ésta que fue desechada por el Tribunal de la recurrida en sentencia interlocutoria de fecha 17 de Noviembre del año 2.003, siendo que los accionados-apelantes, solicitaron la Regulación de la competencia por ante esta Alzada, quien a través de decisión de fecha 05 de Diciembre de 2.003, declaró sin lugar la cuestión previa de la incompetencia, la cual quedó firme, no siendo procedente nuevamente, el planteamiento de tal alegato que, aún cuando es de orden público, ha causado ya cosa juzgada material y así se establece.

A tal efecto observa esta Superioridad, que la acción contenida en el escrito libelar, es la de un cobro de bolívares, producto de 27 letras de cambio, que fueron aceptadas para ser pagadas por la demandada, sin aviso y sin protesto, los días 24 y 25 de Octubre, 24 y 29 de Noviembre y 10, 16, 17 y 20 de Diciembre del año 2.000, y en el año 2.001, los días 12, 13 y 25 de Enero; 06, 08, 20, 24 y 27 de Marzo; 10 de Abril; 13 y 29 de Mayo; 12 de Junio y 04 de Julio a la fecha de sus respectivos vencimiento, títulos los cuales, fueron endosados en procuración por la Sociedad Mercantil Agroisleña C.A., sucesora de ENRIQUE FRAGA ALONSO, y cuyo capital en sumatoria de las 27 cambiales, totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 24.622.176,60), aunado a los petitorio liberares del actor, del pago del 5% anual por concepto de intereses moratorios y del 1/6 de comisión por las letras no pagadas.

Ante tal pretensión, alega el accionado, en su perentoria contestación que la pretensión incoada por la actora es inadmisible, pues: “…mezcla la acción cambiaria con la de cumplimiento contractual…”. Ante tal alegato, esta Alzada bajando a los autos observa que efectivamente la parte gananciosa del A-Quo, al desarrollar los fundamentos de derecho de su escrito libelar, introduce una norma de cumplimiento contractual, específicamente la establecida en el Artículo 1.159 del Código Civil, relativa a la fuerza de Ley que tiene los contratos entre las partes, siendo de observarse, que efectivamente como explana el recurrente, se utilizó un fundamento de derecho indebido. Sin embargo, tal fundamento de derecho no es vinculante para el Juzgador, pues hay que recordar el principio del: “Iura Novit Curia”, a través del cual, el fundamento jurídico alegado por las partes, no vincula éste en el contenido de su decisión. Todo ello, por cuanto, de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, ésta Alzada no está atada a las calificaciones jurídicas que hagan las partes. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, ha expresado:

“ ... YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL AFORISMO IURA NOVIT CURIA, EL JUEZ NO ESTÁ ATADO A LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS QUE HAGAN LAS PARTES NI A LAS OMISIONES DE LAS MISMAS, POR CUANTO ÉL APLICA O DESAPLICA EL DERECHO EX OFFICIO...” .

Por lo cual, no es vinculante la calificación hecha por la actora en relación al fundamento contractual relativo a las cambiales, pues éstas lejos de ser un contrato, son un titulo valor de circulación conforme a lo que se motivará en esta decisión, estableciéndose, que no puede prosperar el alegato del recurrente, pues la calificación jurídica que den las partes en sus escritos, en nada vincula al Juez, y así se decide.

De la misma manera alega el excepcionado en la contestación de fondo, que la letra de cambio no contiene el requisito establecido en el Artículo 410.2° del Código de Comercio, relativo a: “…la orden pura y simple de pagar una suma determinada…”. Pues según alega el recurrente, la letra de cambio no indica la moneda a través de la cual debe cancelarse, pues las cambiales solamente indican: “…La cantidad sin indicar el signo monetario en que deben ser cancelados…”.

Ante tal alegato, esta Alzada debe entrar a escudriñar las particularidades básicas de los instrumentos negociales, las cuales son: NECESIDAD, LITERALIDAD y AUTONOMÍA.

En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), en relación a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa. En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.

Por lo tanto, siguiendo al Tratadista Nacional OSCAR PIERRE TAPIA (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. IV Edición 1.996. Págs. 80 y 81), bajo tal principio la cantidad de dinero por efecto del Artículo 410.2° del Código de Comercio, debe ser determinada con toda precisión, sin poderse hacer la indicación del monto sin la moneda de valor. La indicación de la suma se refiere no solamente a la cantidad sino también a la especie de la moneda. ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código de Comercio Venezolano, Pág. 170), expone que no tendrá valor legal alguno la letra en que se exprese que el pago debe hacerse en monedas no conocidas, como por ejemplo maravedíes de oro, venecianos, etc, de manera que tal contenido normativo del Código de Comercio, hace que se deba expresar con precisión la clase de moneda en que se ha de efectuar el pago. La imprecisión de éste punto, invalida el titulo como tal letra de cambio. Es un requisito esencial, que debe constar en la cambial, su omisión o imprecisión hace que el instrumento pierda la eficacia o validez de una letra de cambio. Este rigorismo cambiario en un titulo destinado a la circulación nacional e internacional es muy lógico, ya que interesa saber al librador la cantidad que ha mandado a pagar; igualmente interesa al librado conocer con precisión cuál es el monto de la suma que debe pagar al portador del titulo, debiendo precisarse en forma clara; vale decir, que una imprecisión u omisión en la clase de monada indicada, equivale a una violación del Artículo 410.2° del Código de Comercio, que equivale a su vez, a la indeterminación de la suma pagada, lo que crearía incertidumbre para las personas vinculadas al titulo cambiario, contrariando el principio de certeza que exige la ley, lo que invalidaría el titulo como letra de cambio.

Para el mercantilista BLAS REGNAULT M. (La Letra de Cambio. Ediciones Libra. III Edición. Pág. 24, año 1.990), toda cambial es una moneda y, por tanto, nada valdría si no se expresase el valor que representa. Nula pues, será la letra en donde no conste la cantidad que el librador manda a pagar y será irregular aquella que, en vez de constar dicha cantidad de una manera precisa y terminante, se establezca en una forma más ambigua y dudosa. Para el Dr. JOSE LORETO ARISMENDI (Títulos de Créditos. La Letra de Cambio en Venezuela, Caracas, 1.976, Pág. 52), el contenido normativo del Artículo 401.2° del Código de Comercio, está determinado, por el sentido de que la letra está llamada a circular, no sólo como instrumento de pago, sino también como instrumento de crédito, por lo que es necesario que se baste asimisma, expresando su valor en una determinada suma de dinero o monedas. Al decir la ley, que se trata de una suma determinada, está descartando toda orden de pago que no sea en dinero, por ejemplo: Mercancías, animales, etc.

Para ROBERTO GOLDSCHMIDT, ex profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Central de Venezuela (Curso de Derecho Mercantil, Editorial Ediar Venezolana, Caracas, 1.979, Pág. 400). “…es nula la letra en que falta toda indicación de la clase de moneda, verbi gratia: Péguese a mí o a mí orden la suma de cincuenta mil….”. En materia de Doctrina extranjera, encabezada por JOAQUIN GARRIGUEZ (Derecho Mercantil, Editorial Temis, 1.987, Pág. 194). El principio de la determinación de la suma cambiaria, significa que su cuantía ha de ser determinada con un número de unidades de valor. Para VIVANTE, CESAR (Tratado de Derecho mercantil, Vol. III, Editorial Reus, Madrid, 1.946, pág. 243), si no existe la cualidad de la moneda, se pierde el titulo y el carácter de letra de cambio, circunstancia de insuficiencia de la indicación, que no puede completarse con elementos inferidos de otros documentos.

Para esta Superioridad, es claro el criterio de que las letras de cambio deben bastarse asimismas, pues conforme al principio de Literalidad y Autonomía, es el contenido de ellas el que prueba la existencia de la obligación cartular, la cual está sometida, a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra específicamente la establecida en el Artículo 410.2° del Código de Comercio, referida a: “…una suma determinada.”, la cual se refiere no solamente a la cantidad en números, o letras, sino también en el tipo de moneda a que se refiere esa cantidad, por lo que, bajando a los autos se observa, en las 27 letras libradas por la parte actora y que corren de los folios 4 al folio 30 del presente expediente que, si bien son instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas, con carácter de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, las mismas no cumplen con el requisito establecido en el Artículo 410.2° Ejusdem, pues carecen de la indicación de la moneda a la cual se refieren las referidas cantidades, por lo que, aplicando el Artículo 411 Ibidem, que establece:

“EL TITULO EN EL CUAL FALTARE UNO DE LOS REQUISITOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO…”

Siendo que, al no constar una moneda determinada, no puede ésta Superioridad tampoco, aplicar la costumbre mercantil, que es fuente de derecho en nuestra normativa legal, pues para que se pueda aplicar la costumbre, es necesario que exista un vacío legal, y en el caso sub especie, no existe tal vacío, pues el tanta veces mencionado Artículo 410.2°, establece como requisito “Sine Cua Nom”, la determinación de la moneda, pues es indudable, que más que un titulo de pago, la letra es un titulo de circulación, cuya omisión en ese requisito, crearía una incertidumbre en los intervinientes cambiarios, circunstancia que le quita el titulo de única de cambio y así se establece. Al no reunir, las letras de cambio, anexas al libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales de la pretensión, los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, la demanda debe sucumbir sin que deba analizarse ningún otro medio probatorio, pues por el principio de la Autonomía y Literalidad, estas letras a valor entendido, deben bastarse así mismas y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora Abogado PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 40.474, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1, de fecha 28 de Mayo de 1.958, cuyo expediente reposa actualmente en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la misma anotación. Se declara CON LUGAR la apelación realizada por la parte demandada ciudadano JAVIER MANUEL RODRIGUEZ BARROS, en consecuencia se REVOCA la Sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Octubre de 2.004, y así se establece.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.