REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º


Actuando en Sede Mercantil


MOTIVO: Cobro de Bolívares


Expediente: 5.646-04


PARTE ACTORA: SERENOS REX COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según expediente, anotado bajo el N°. 79, Tomo 53-A, de fecha 05 de junio del año 1.973 y cuya última reforma se encuentra inscrita en el mismo Registro Mercantil inserta bajo el N°. 67, Tomo 23-A-Pro, en fecha 27 de febrero del año 1.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GLEN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529.

PARTE DEMANDADA: Fundación de Mercados Populares, FUNDAMERCADO, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 12 de julio de 1.996, bajo el N° 14, Folios 59 al 65 Protocolo Primero, Tomo 8vo. Del Segundo Trimestre.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILMER HERNÁNDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.081.
.I.

Comienza el presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos, presentado en fecha 27 de julio de 2.004, por el Apoderado de la Actora, a través del cual manifestó que la empresa FUNDAMERCADO, se atrasó en el pago de las facturas por concepto de servicios prestados, siendo inútiles las gestiones de cobranzas. En fecha 17 de octubre de 2.004, FUNDAMERCADO emite misiva en la que expuso la decisión de no continuar con el servicio y se comprometió en la misma, a cancelar la deuda que mantiene con SERENOS REX, C. A. En la narración de los hechos, el apoderado de la Actora, expresó que aun cuando se encontraba atrasada la demandada, en el pago del servicio, este le fue prestado de manera cabal y eficiente, y que su representada es acreedora de 10 facturas emitidas que arrojan un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.599.625.60) las cuales están identificadas con los literales “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, por otra parte –Agrega el apoderado de la Accionante- que se procuró obtener por vía extrajudicial lo adeudado con resultados infructuosos; por lo que se procedió a demandar formalmente a FUNDAMERCADO. En lo que respecta al petitorio de la demanda –solicitó- la cancelación de la deuda arriba indicada, más los intereses vencidos y calculados a la tasa del 12% lo cual equivale a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.231.955, 08); gastos de cobranza extrajudiciales por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00); indexación monetaria hasta el momento de la sentencia definitiva la cual pide ser calculada mediante experticia complementaria; así como también Demandó las costas, costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, solicito se decrete medida de Embargo preventivo sobre bienes del deudor, fundamentando dicha demanda en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acoto que la citación recayera en la persona del Licenciado FREDDY ALI GOMEZ y de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procuraduría, se notificara al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En auto de fecha 03 de agosto de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la demanda y ordena practicar la citación del ciudadano FREDDY ALÍ GÓMEZ así como también en la persona del Procurador General del Estado, en cuanto a la solicitud de medida de embargo preventivo el A quo se abstuvo de pronunciarse, ya que a su juicio los documentos presentados no constituyen pruebas suficientes para decretarla.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, solo la parte accionante hizo uso de este derecho, conforme los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales ratificando comunicación escrita de fecha 17 de octubre del año 2.003.

En fecha 14 de septiembre de 2.004, el Tribunal de la Recurrida, recibió oficio N° 983, de la Procuraduría General de la República en las que expuso consideraciones por lo que la acción judicial (Citación) no era procedente, en la figura del Procurador General de la República, sino en el Procurador General del Estado Guárico. El 13 de octubre del mismo año, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la presente causa hasta el estado de citación del Procurador del Estado Guárico.

Continuando con la narración de los hechos, el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de octubre del año 2.004, declara sin lugar la Acción de Cobro de Bolívares. Dicha decisión es apelada mediante diligencia del apoderado Judicial de la Parte Actora la cual fue oída en ambos efectos por el A quo, quien ordenó el envío de dicho expediente al Juzgado Superior.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, luego de haber recibido el expediente, fija el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes. Las partes litigantes haciendo uso de dicho derecho, presentaron los respectivos informes.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine sobre el fondo del asunto, lo hace en los términos siguientes:

.II.

La pretensión de la actora consiste en el cobro de bolívares de una supuestas facturas que anexan al escrito libelar, signadas de las letras “A” a la letra “L”, por un monto total de capital de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.599.625.60), más los intereses que solicita sean cancelados, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.231.955, 08), más gastos de cobranza e indexación; siendo el caso que, al llegar la oportunidad de la perentoria contestación y habiendo sido debidamente citada la Procuraduría General de la República, esta Superioridad debe observar la contumacia de la excepcionada. En efecto, ante las pretensiones de Cobro de Bolívares de la actora, y ante la debida citación de la demandada, se observa que ésta no compareció dentro de la oportunidad preclusiva a dar perentoria contestación a la demanda, lo cual convierte a la demandada en “contumaz”, aunado al hecho de que no promovió ni evacuo ningún medio de prueba, lo obliga hace a ésta Alzada a verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, el a-quo acoge la tesis de la falta oportuna de contestación a la demanda, y expresa igualmente que el demandado no promovió ninguna prueba que le favorezca, siendo que debe proceder a analizarse, la pretensión de la actora, la cual consiste en el cobro de bolívares derivados de unas facturas, procediéndose en consecuencia a analizar si la pretensión de esas facturas se encuentra ajustado a derecho. En efecto, a los fines de establecer la doctrina de esta Superioridad del estado Guárico, es conveniente analizar el significado del termino “Factura”, el cual, etimológicamente es participativo presente, neutro, plural, en forma periférica del verbo latino “Facere”, hacer, y cuya traducción castellana es: “las cosas que hay que hacer”. La factura indica siempre un contrato ya perfeccionado –cosas que hay obligación de hacer-. En definitiva, por factura, siguiendo la Escuela de Derecho Mercantil Italiana, debe entenderse: “…la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remita al comprador o la precisa o detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…” (BOLAFFIO-ROCCO-VIVANTE. Derecho Comercial. Buenos Aires, Argentina, 1.947, Tomo IV, Pág. 114). Para esta Alzada, las facturas son constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad, y donde se determina el Número de las especies objeto, y especificación.

La finalidad natural de la factura, es acreditar (Valor Probatorio), la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.

El Artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles; para el doctrinario y ex - Juez Venezolano Dr. LUIS CORSI (Revista de Derecho Probatorio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, N° 5, Editorial Jurídica ALCA, Caracas, 1.995, Pág 146), la factura es pues, un instrumento privado (Artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “…la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo Inductivo)…”
Ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “Nemo Sibi Adcribit”, (Nadie puede crear sus propias pruebas). El problema de fondo radica en como se expresa esa Aceptación.

Discútase, si el silencio puede equivaler a aceptación tácita, es decir, si la simple actitud pasiva del que la recibe, puede significar aceptación. Para MORALES, (CARLOS MORALES. Comentarios al Código de Comercio, Caracas, 1.954, Pág. 203), el solo silencio del comprador, podría surgir efectos de aceptación tácita.

Como expresa ROCCO, la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como lo son el retiro de las mercancías, sus depósitos en los almacenes del destinatario o el hecho que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, sin señal de protesta alguna, o cualquier otra manifestación en ese sentido.

Para esta Alzada es claro, que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, solo analizaba la “Aceptación Expresa”, de la factura, es decir, si ésta no estaba suscrita por quien obliga la empresa según los Estatutos Sociales o Constitutivos, no valía como factura aceptada de las establecidas en el Numeral 5° del Artículo 124 del Código de Comercio.

Sin embargo, para esta superioridad la aceptación puede ser: Expresa o Tácita. En efecto, la Aceptación Expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa. La Aceptación Tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

“EL COMPRADOR TIENE DERECHO A EXIGIR QUE EL VENDEDOR FIRME Y LE ENTREGUE FACTURA DE LAS MERCANCIAS VENDIDAS Y QUE PONGA AL PIE RECIBO DEL PRECIO O DE LA PARTE DE ÉSTE QUE SE LE HUBIERE AGREGADO. NO RECLAMANDO CONTRA EL CONTENIDO DE LA FACTURA DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTE A SU ENTREGA, SE TENDRÁ POR ACEPTADA IRREVOCABLEMENTE”.

GAY DE MONTELLÁ, (Código de Comercio Español Comentado. Tomo I), considera: “La factura para servir de medio de prueba, debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita, cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la trascribe en sus libros, o la retenga después de recibir la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(Omisis)… Algunos Códigos Mercantiles, como lo son el de Argentina, Uruguay (Art. 557), y Brasil (Art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por liquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación en una respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo…”.

RIVOLLA, señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos, -las referidas facturas-, dice, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega del recibo, se presume en cuentas liquidas.

Para la Doctrina y la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, se expresó:

“…conforme a los criterios expresados; considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 1.961, (Caso: Distribuidora General Ran, C.A. contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación N° 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual, un comprador asume las obligaciones en ella expresada; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala-, si el acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía, la necesidad de firma de dos Administradores, o la de uno de ellos, y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de la facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguiente a su entrega, en los términos señalados por el Artículo 147 del Código de Comercio…”

Para esta Alzada Guariqueña, no cabe duda que las facturas asimilables a las notas de consumo en el caso de Energía Eléctrica, pertenecen al mundo de los documentos, para lo cual es importante citar al Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual en su obra: “Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal” , expresa al efecto lo siguiente: “…para el derecho venezolano, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa asimismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene, las siguientes características: a.- Es un objeto, al cual el hombre incorpora un hecho; b.- La estructura del objeto permite trasladar directamente el hecho incorporado a los autos; c.- El hecho incorporado, puede ser una imagen, una simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, y d.- su función traslaticia la cumplen bien con el original…”. De manera que, estamos en presencia del medio de prueba documental, al cual hay que aplicarle lo relativo a la promoción, valoración, control y contradicción del referido medio de prueba; siendo que tales facturas son el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, debiendo destacarse el contenido de la normativa legal que en materia probatoria documental, establece nuestro Código Civil, en su Artículo 1.368, el cual es del tenor siguiente:

“EL INSTRUMENTO PRIVADO DEBE ESTAR SUSCRITO POR EL OBLIGADO…”.

En el caso de autos, se observa que las facturas demandadas, no se encuentran suscritas por el obligado, por lo que, no puede haber aceptación expresa, y ni siquiera tácita, pues no se puede oponer al accionado, documentales que éste no ha suscrito con fundamento a la aceptación de los servicios prestados, siendo en consecuencia, que las facturas anexas no cumplen con los requisitos establecidos ni en el Artículo 124 del Código de Comercio al no ser facturas aceptadas, ni en el Artículo 1.368 del Código Civil, al no estar suscrita por el obligado, por lo cual, al ser contraria a derecho, la presente pretensión debe sucumbir y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior:


III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Acción de Cobro de Bolívares, intentada por la parte actora SERENOS REX COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según expediente, anotado bajo el N°. 79, Tomo 53-A, de fecha 05 de junio del año 1.973 y cuya última reforma se encuentra inscrita en el mismo Registro Mercantil inserta bajo el N°. 67, Tomo 23-A-Pro, en fecha 27 de febrero del año 1.997, en contra de la demandada Fundación de Mercados Populares, FUNDAMERCADO, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 12 de julio de 1.996, bajo el N° 14, Folios 59 al 65 Protocolo Primero, Tomo 8vo. Del Segundo Trimestre. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de octubre del año 2.004.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-




Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.

La Secretaria