REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

194º Y 145º

Actuando en Sede Civil.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.

EXPEDIENTE: 5.661-04

PARTE ACTORA: AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.894.790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.625.

PARTE DEMANDADA: FELICIA LEÓN ABREU, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

I

En fecha 23 de Noviembre de 2004, la ciudadana NURY SAAVEDRA, abogada en ejercicio, domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, procediendo en nombre y representación de la ciudadana AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.894.790, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, interpuso por ante este Tribunal, RECURSO DE QUEJA en contra de la ciudadana Abogada FELICIA LEÓN ABREU, Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, alegando la apoderada actora: Que en el mes de Julio de 1999 su representada intentó demanda de ejecución de hipoteca contra el ciudadano Mario Daniel Villegas por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,00), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción, la cual fue admitida el 14 de julio de 1999. Que el 14 de Julio de 2000 el intimado presentó escrito de oposición la cual fue declarada sin lugar por el Juez de la causa el 18 de Mayo de 2001, cuyo fallo acompañó a su escrito libelar, marcado con la letra “B”. Que habiendo subido los autos por apelación de la parte demandada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Juez Accidental de dicho Tribunal, Abogada FELICIA LEÓN ABREU, en fecha 22 de Julio de 2004, declaró parcialmente con lugar la oposición planteada, estableciendo que había quedado demostrado que a su representada (AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA) le fue cancelada la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 772.000,00), pero que inexplicablemente concluye que la parte demandante debe demandar de nuevo “haciendo los ajustes requeridos a su pretensión...”, lo cual, según la demandante, se evidencia de la sentencia, que en nueve (9) folios acompañó marcada “C”. Que esto [demandar de nuevo] significa que luego de más de cinco (5) años, su mandante debe demandar de nuevo, simplemente para ajustar la nueva demanda que esta juez decidió era la suma adeudada, o sea, cinco años de trabajo perdidos por el capricho de esa magistrado. Que existe jurisprudencia reiterada que establece que cuando la oposición es parcialmente declarada con lugar, debe continuarse el juicio por la suma efectivamente adeudada, ya que resulta ilógico ordenar un nuevo e injustificado juicio; y que la decisión pronunciada por la Juez FELICIA LEÓN ABREU no es solo ilógica sino que evidencia un inexcusable error y desconocimiento jurídico absoluto. Finalmente alega que la sentencia está viciada de nulidad al declarar con lugar la apelación, parcialmente con lugar la oposición formulada por el demandado, y ordena a la parte demandante “proceder a la intimación por el mismo procedimiento de ejecución de hipoteca al demandado Mario Daniel Villegas, pero que, extrañamente no se pronuncia con relación a la acción propuesta, no señala si la acción fue declarada con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar; es decir, que no contiene decisión expresa, positivas y precisa como lo exige la ley. Que este error de la juez, le causa grave daño a su representada al ordenar el inicio de un nuevo proceso, que si sigue el mismo formato, este nuevo juicio culminaría el año 2010. Pide se sancione a la abogada FELICIA LEÓN ABREU conforme a la ley por el inexcusable error cometido, el cual raya en el dolo, todo ello a fin de evitar que siga cometiendo dislates en el perjuicio de quienes, como su representada, se encuentran en total indefensión por tratarse de un juicio en el cual esta Juez representa la última instancia.

II
En fecha 25 de Noviembre de 2004 se le dio entrada al presente Recurso de Queja, y se fijó el tercer día para la elección de los dos abogados Conjueces que decidirán conjuntamente con el Juez, de la lista de doce (12), designados por decreto No. 01 de fecha 26 de Enero de 2004.

En fecha 09 de Enero de 2005, se constituyó el Tribunal con Asociados para decidir la presente causa, el cual quedó constituido así: Juez Superior, Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; Jueces Asociados: Abogados ELY PERAZA VARGAS y CARLOS EDUARDO TORO VALERA; Secretaria, SHIRLEY M. CORRO B., Alguacil, ALI LOPEZ.

III

En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal sobre la tempestividad de la interposición del Recurso de Queja, y al respecto observa: establece el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 835. El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.”

Y en el caso subjúdice, tenemos que la sentencia que originó la queja fue pronunciada el 22 de Julio de 2004, mientras que el Recurso de Queja fue interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2004. Sin embargo, consta, al revisar la sentencia en cuestión, que al folio 17 se indica que el 27/04/2000, venció el lapso para la observación a los informes, de lo cual se colige que el lapso para dictar sentencia culminó el 28 de Junio de 2004; y que al folio 18 de la sentencia in comento, se indica que en esa misma fecha (28/06/2004) fue diferida por treinta (30) días, el lapso para dictar sentencia, lapso este que inexorablemente vencía el 28 de Julio de 2004. Por consiguiente, el lapso para intentar el recurso de queja debe contarse a partir del 29 de Julio de 2004 el cual culminaría el 28 de Noviembre de 2004, razón por la cual el presente Recurso de Queja interpuesto por la ciudadana Abogada Nury Saavedra, en nombre y representación de la ciudadana AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA, se hizo tempestivamente, y así se declara.

IV

Habiéndose constatado que el recurso de queja se intentó dentro del lapso legal, debe determinar este Tribunal si existen meritos bastantes para enjuiciar a la ciudadana Abogada FELICIA LEÓN ABREU, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en relación con la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 22 de Julio de 2004, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la oposición formulada, en el juicio que por Ejecución de hipoteca intentó la ciudadana AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA en contra del ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, y para ello observa previamente lo siguiente: Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Ahora bien, analizado el escrito de queja, se observa que la querellante no fundamenta su demanda en ninguno de los ordinales a que se contrae el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solo se limita a criticar la decisión objeto de la queja, mediante las siguientes expresiones:

“...pero, inexplicablemente concluye que la parte demandante debe demandar de nuevo “haciendo los ajustes requeridos a su pretensión...”
...Esto significa que luego de más de cinco (5) años mi mandante debe demandar de nuevo, simplemente para ajustar la nueva demanda a la suma que esta juez decidió era la suma adeudada, o sea, cinco años de trabajo perdidos por el capricho de esta magistrado (...) Esta decisión de la juez FELICIA LEÓN ABREU no es solo ilógica sino que evidencia un inexcusable error y desconocimiento jurídico absoluto...
...Esta sentencia esta viciada de nulidad (...) No señala si la acción fue declarada con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar...
Este error de la Juez causa grave daño a mi mandante pues la condena a hincar un nuevo proceso que, si sigue el mismo formato que éste, debe culminar en el año 2010...”

Sin que en ningún momento concrete en cual de los ordinales del artículo 830 se subsume la falta atribuida a la juez demandada.

Por otra parte, tratándose de un recurso de queja, cuya finalidad es la obtención del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte querellante provenientes de la falta por ignorancia inexcusable y sin dolo, por parte de la Juez (responsabilidad civil), se observa que la quejosa solo se limitó a expresar:
“...Este error de la Juez causa grave daño a mi mandante pues la condena a hincar un nuevo proceso que, si sigue el mismo formato que éste, debe culminar en el año 2010...”.

Sin especificar los daños que le causó a su mandante la falta atribuida a la Juez, las causas y su estimación en dinero, tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 837 ejusdem, por mandato expreso del artículo 22 ibídem, razón por la cual la demanda carece de objeto, lo que la hace inadmisible, tal como ha sido jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por el actual Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

“...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación...”

No obstante de estar inficionado de inadmisiblidad el recurso de queja propuesto por la ciudadana AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA, representada por la Abogada NURY SAAVEDRA, se observa que en su petitorio, la demandante no pide el resarcimiento de daños y perjuicios, sino que solicita se sancione a la juez, ciudadana FELICIA LEÓN ABREU, en los términos siguientes:
“...Por tal razón, ciudadano Juez, solicito de esa Elevada Instancia se sancione a la abogada FELICIA LEÓN ABREU, (...) conforme a la ley por el inexcusable error cometido, el cual raya en el dolo, todo ello a fin de evitar que siga cometiendo dislates en perjuicio de quienes como mi representada, en encuentran en total estado de indefensión por tratarse de un juicio en el cual esta Juez representa la última instancia...” (Subrayado del Tribunal).

De donde se evidencia que la querellante, en primer lugar, confunde el recurso de queja con el proceso disciplinario que establece la Ley de Carrera Judicial; y en segundo lugar, al alegar y solicitar que “se sancione a la Juez conforme a la ley por el inexcusable error cometido, que raya en el dolo”, tal solicitud es incompatible con el presupuesto de admisibilidad del recurso que establece el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, el cual excluye el dolo, al preceptuar:
“Artículo 831. En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.
Las faltas que constituyeren delito previstos en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el tribunal competente en lo criminal.” (Subrayado del Tribunal).

Toda vez que la actuación dolosa por parte de un juez al administrar justicia, constituye un delito, cuya persecución corresponde a la jurisdicción penal, tal como lo dispone la parte in fine de la norma trascrita.

Por consiguiente, y en base a las razones antes expuestas, en virtud de no cumplir el libelo de demanda con los requisitos de admisibilidad que se contrae el artículo 831, y el ordinal 7º del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil; no haber sustentado la demanda en alguna de las causales que se contrae el artículo 830 ejusdem; solicitar la aplicación de una sanción en un procedimiento incompatible, además de denunciar una conducta dolosa por parte, este Tribunal determina que no hay mérito suficiente para enjuiciar a la juez demandada en el presente Recurso de Queja, y así se decide.

V

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que NO HAY MÉRITO SUFICIENTES PARA SOMETER A JUICIO A LA CIUDADANA ABOGADA FELICIA LEÓN ABREU, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Queja interpuesto por la ciudadana AMADA GONZÁLEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.894.790, domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, representada por la Abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7625, del mismo domicilio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constituido con asociados, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez


Los Jueces Asociados:

Dr. ELY PERAZA y CARLOS TORO

La Secretaria,

Dra. Shirley M. Corro B.



En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA