JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005)
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5679-04
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Apelación contra auto de admisión de pruebas).
PARTE SOLICITANTE: MIRIAN BELINDA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.615.186, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL RIANI ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.155.
.I.
Suben a esta Alzada, actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido la Parte Actora, ciudadana MIRIAN BELINDA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.615.186, asistida por el Abogado MANUEL E. RIANI ARAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.155; en el juicio de RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de su menor hijo DANNYS EMIL. Dicho medio, es contra el Auto de Admisión de Pruebas, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo de este Estado, de fecha 15 de septiembre de 2.004, por cuanto en dicho Auto, se solicitó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente procedimiento por medio de Cartel, a través de medio impreso como lo es el Diario “La Antena”, según lo dispuesto en el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. –Alegando la parte Actora- Que el asunto planteado era un error material, por lo cual debía sustanciarse por el artículo N° 773 del Código de Procedimiento Civil e invocó Tutela Jurídica Efectiva contenida en los artículos N° 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela. Recibido por esta Superioridad, se procedió a dar entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron presentados por la parte solicitante. Siendo este el momento para decidir, esta Sala observa:
.II.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la inscripción del ciudadano DANNYS EMIL con el apellido de su supuesto padre ciudadano FREDDY OROZCO BOLAÑOS, por ante el Libro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, circunstancia que el Juzgador A-Quo, ordena tramitar por el procedimiento establecido en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la rectificación y nuevos actos del estado civil; siendo que, el solicitante alega, que el procedimiento debido es el establecido en el Artículo 773 del Código Adjetivo, pues se trata de un simple error material.
Para esta Superioridad, tal como la ha advertido la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.403/2.002 del 09 de Octubre (caso: JOSE DIOGENES ROMERO), dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del Debido Proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rigen ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en lo que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitivas por los órganos jurisdiccionales competente.
En consecuencia, es criterio de esta Alzada, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de una manera expresa en la ley, para el trámite de la misma, resulta contraria al Debido Proceso, siendo una actuación lesiva que desnaturaliza la vía idónea para la sustanciación del Derecho Sustantivo, violándose así el Debido Proceso establecido en la Carta Política de 1.999.
Ahora bien, en criterio del recurrente, la presente solicitud, relativa a que se establezca en la partida de nacimiento de DANNYS EMIL, el apellido de su padre FELIX OROZCO, no constituye un simple error material, por lo que mal puede signarse tal procedimiento por el contenido normativo del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“EN LOS CASOS DE ERRORES MATERIALES COMETIDOS EN LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL, TALES COMO CAMBIO DE LETRAS, PALABRAS MAL ESCRITA, CON ERRORES ORTOGRAFICO, TRASNCRIPCIÓN ERRONEA DE APELLIDO, TRADUCCIONES DE NOMBRE Y OTROS SEMEJANTES, EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRÁ A DEMOSTRAR ANTE EL JUEZ LA EXISTENCIA DEL ERROR POR LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES Y EL JUEZ CON CONOCIMIENTO DE CAUSA RESOLVERÁ LO QUE CONSIDERE CONVENIENTE…”
Para esta Superioridad, siguiendo al tratadista merideño ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contencioso. Editorial Paredes, año 2.001, Pág. 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil; pero como ya se explicó antes; podrá solicitarse ya acordarse la rectificación de aquellas actas del estado civil, que adolezcan de errores materiales. “…tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográfico, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”, circunstancias en las cuales no puede subsumirse el establecimiento de la filiación paterna con la colocación del apellido del progenitor al ciudadano DANNYS EMIL.
Tal doctrina de esta Alzada es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, caracas, 1.998, Págs. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2.001, Pág. 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
Adicionalmente, nuestra Sala Constitucional, a través de sentencia del 01 de Diciembre de 2.003, N° 3.287, con ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expresó: “…el precepto legal trascrito (Artículo 773 CPC), limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere solo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores. En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que la pretensión de rectificación de partida incoada por la ciudadana… al tratarse de un error sustancial, no podía ser tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el consagrado en los Artículos 769,770, 771 y 772 ejusdem. En este sentido, la incorrecta tramitación de dicha acción, subvirtió el orden procesal determinado en la ley…”.
En base a la doctrina y jurisprudencia antes expuesta, no podía el juzgador de la recurrida sustanciar la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Artículo 773 del Código Adjetivo, pues no se trata de un simple error material, sino del alegato, de quien es su progenitor (padre), circunstancia la cual debe tramitarse conforme lo estableció la recurrida, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la rectificación y nuevos actos del estado civil y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana MIRIAN BELINDA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.615.186, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL RIANI ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.155. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo de este Estado, de fecha 15 de septiembre de 2.004, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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