REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

194° y 145°.

Actuando en Sede Constitucional

Expediente: 5.685-05.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Presunto Agraviado: Ciudadana CASTRO DAYANA YAMILETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.641.542.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: Asistida por el Abogado MILES SILVA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.202.

Presunto Agraviante: Ciudadana GRACIELA LOPEZ MARINO, venezolana, mayor de edad domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviante: Abogado CARLOS EDUARDO TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.820.



I.

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas de Acción de Amparo Constitucional y anexos, remitido en consulta a esta Superioridad, por el Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio N° 030, de fecha 21 de enero de 2.005 interpuesto por la ciudadana DAYANA YAMILETH CASTRO, asistida de abogado, quien fundamentó la presente acción en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 12, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes solicitaron ante el A Quo les otorgara Mandamiento de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana GRACIELA LOPEZ MARINO.

Manifestó la parte agraviada proceder de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, el 18 de diciembre del año 1.999, pero es el caso que luego de permanecer en las instalaciones del Centro de Alistamiento Militar del Estado Guárico, se le asignó una vivienda ubicada en la Urbanización El Portal de los Morros, ubicada en la calle K casa K-B10, la cual no pudo habitar por estar ocupada por otros ciudadanos, ni tampoco pudo recuperarla por no contar con los recursos para pagar la asistencia de un abogado, -continuando con los hechos expone la agraviada- que en su condición de madre soltera y no contar con un empleo que le permita mantener a sus menores hijos, llevo a ocupar un inmueble perteneciente al FONDO DE DESARROLLO URBANO, ubicado en la urbanización Bella Vista, manzana 24 casa N° 24-12 de esta ciudad de San Juan de los Morros, el cual se encontraba en completo estado de abandono, y en el cual permaneció con sus cinco hijos durante 13 meses. Es en fecha 26 de octubre de 2.004 cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en compañía del Abogado Carlos Torro se presentan para practicar Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la misma Jurisdicción sobre el inmueble antes indicado. –expone la Agraviada- que al no contar con los recursos necesarios para adquirir o arrendar un inmueble donde pueda resguardar a sus hijos y entendiendo que de haber infringido alguna Ley deberá someterse al Mandamiento del Tribunal ut supra identificado y tendrá que pernotar con sus hijos en la calle. Expreso que la posesión del referido inmueble tiene la misma validez de la persona que la reclama por no estar cancelada y sin haberse realizado el depósito de la inicial. Concluye dicho escrito solicitándole al Tribunal que le presente acción le sea admitida conforme a derecho.

En auto de fecha 17 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, emitió las siguientes consideraciones en atención a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no cumplir dicha actuación con los datos de identificación de la persona agraviada; residencia, lugar y domicilio de las partes; suficiente identificación del Agraviante; señalamiento del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y la descripción del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; declarando inadmisible lo solicitado.
Pasa esta Superioridad a fijar lapso de Treinta (30) días para decidir.

II.


Observa quien decide, en su solicitud de Amparo Constitucional, la querellante expone: “…me vi en la necesidad de ocupar un inmueble perteneciente al fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), ubicado en la Urbanización Bella Vista, manzana 24, casa N° 24-12 de esta ciudad de San Juan de los Morros, ya que se encontraba en completo estado de abandono y totalmente desvalijada… luego el 26 de Octubre del año en curso, se presentó en el Tribunal Ejecutor de Medidas… para practicar medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…”. Siendo de observarse que el amparo se ejerce con ocasión de una medida cautelar decretada y practicada, debiendo establecer en la motiva del presente auto, que inadmite la Acción de Amparo Constitucional, expresando que ésta constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de Rango Supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional, con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino AUGUSTO M. MORELLO , cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, la querellante, es despojada de la posesión por una medida cautelar, y tiene la posibilidad de acceder a ese proceso y de hacer la debida oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil o de intervenir como tercero de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 Ejusdem, con lo cual, el Querellante tiene una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así, se establece:

En consecuencia:


III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana CASTRO DAYANA YAMILETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.641.542, en contra del Presunto Agraviante Ciudadana GRACIELA LOPEZ MARINO, venezolana, mayor de edad domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 de fecha 17 de Noviembre de 2.004, y así se establece.

Una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.



Abogado Shirley Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.


La Secretaria.