REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: Reivindicación


Expediente: 5.627-04


PARTE ACTORA: Ciudadana, SONIA M. GUTIERREZ DE URBANO, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.953.592.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SAUL LEDEZMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7.562.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 5.333.197 domiciliados en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ALIDA DUARTE MENDOZA y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, quienes son venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 24.661 y 26.527 respectivamente.
.I.

Se inicia la presente acción de REIVINDICACIÓN por medio de escrito libelar, interpuesto por la Actora debidamente asistida de abogado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 26 de Enero de 1.998 mediante el cual expone: “…Sus Padres RAFAEL VICENTE GUTIERREZ BRIZUELA y OLGA LUISA DÍAZ ALVAREZ DE GUTIERREZ, son propietarios de una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADO (448 Mts.2), ubicada en la calle El Roble, entre Avenida Libertador y Calle Deleite, jurisdicción de este Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico; y comprendida con los siguientes linderos; Norte: en catorce Metros (14mts.),con fondo de la casa del Señor Leopoldo Álvarez; Sur: en catorce metros (14mts.), con Calle “El Roble” en medio y casa de la Señora Juana Seijas; Este: en treinta y dos metros (32mts.), con casa del señor José R. Barrios; y Oeste: en treinta y dos metros (32mts.) con casa de la Señora María del Carmen Díaz. -Alude la parte Actora- Que la mencionada parcela formaba parte de los Ejidos Municipales, y le fue dada en venta a su Padre por el Municipio Leonardo Infante, en sesión celebrada en fecha Veintiséis 26 de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno 1981; por un precio fijado por la vendedora de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.oo) por metro cuadrado, más la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 896,oo), equivalente al Cinco por ciento (5%) de intereses. -Argumenta también la parte Actora-, que dicho documento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante, Estado Guárico, en fecha 25 de Noviembre de 1.997, bajo el N° 119; folio 61; Protocolo Primero; Tomo 1° Adicional N° 1; Cuarto Trimestre del Año 1.997. -Sigue narrando la Accionante-, que a inicios del mes de noviembre del año Mil Novecientos Novena y Siete 1997, la ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ ocupó la deslindada parcela de terreno propiedad de sus mandantes y procedió a cercarla por el lindero Sur con tela metálica, tipo alfajor, tubos metálicos y en su parte interior con laminas de zinc e inició la construcción de fundaciones para una edificación. -Alude también la actora- Que debido a que resultaron infructuosas todas las gestiones extra judiciales realizadas, a los fines de que les fuera respetado el derecho de propiedad a sus mandantes sobre la antes deslindada parcela de terreno, con fundamento en los Artículos 547 y 548 del Código Civil, es que formalmente demandan, en nombre de sus Poderdantes, a la Ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en reivindicarle a sus mandantes el bien inmueble antes descrito. Estimando la presente acción en la cantidad de Bolívares QUINCE MILLONES (Bs.15.000.000,00) y solicitó se decrete medida cautelar sobre el bien inmueble…”.

En fecha 29 de ENERO de 1.998, en auto del Tribunal de la Recurrida, admitió la demanda se emplazó a la demanda MARIANELLA HERNANDEZ a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a fin de dar contestación a la misma.

La actora introduce ante el A Quo, en fecha 23 de marzo de 1.999 escrito de reforma de demanda, la cual se procedió a dar entrada y admisión. Posteriormente la parte demanda MARIANELLA HERNANDEZ RONDÓN asistida por la Abogada ALIDA DUARTE procedió a dar contestación de la misma: “…Estando dentro del lapso legal, lo hago en los términos siguientes: Capitulo I Falta de Cualidad: de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerlo. Falta de Cualidad Activa: ya que el documento de propiedad que presenta el demandante como fundamental para intentar la presente acción, había sido declarado nulo, tal y como se evidencia de la copia certificada del mismo que anexo marcada “A”, en el cual aparece la nota marginal del funcionario registrador que se explica por sí sola. Falta de Cualidad Pasiva: Se establece en la demanda de la presente causa y en su reforma que el demandante demanda a la ciudadana MARIANELLA HERNÁNDEZ, plenamente identificada para que convenga o sea condenado por el Tribunal a reivindicar el inmueble objeto de la controversia. Por otro lado en el poder especial otorgado al Dr. SAUL LEDEZMA, a los efectos de que ejerza la total y plena representación de sus prenombrados padres en el juicio que le tienen incoado a la ciudadana MARIANELA TERESA HERNÁNDEZ. También consta de autos al folio 30 del expediente diligencias del Alguacil de este despacho en donde señala que se trasladó a la Escuela Básica José Manuel Fuentes Acevedo en el Departamento de Computación donde encontró a una persona que se identificó como MARIANELLA HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.208 a la cual impuso del motivo de su visita y del cual alega como se puede notar la persona demandada, no soy yo, porque ni tengo el N° de Cédula señalado en la demanda y su reforma, ni tampoco soy Teresa, tal como se desprende de mi Cédula de identidad que la secretaria de ese despacho tuvo a su vista al recibirme el presente escrito; soy Marianella(a secas) Hernández Rondón. Capitulo II Rechazo al Fondo: Primero, Negó al demandante el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno en cuestión, porque el documento de propiedad que la parte demandante acompaña al libelo de demanda no tiene ningún efecto jurídico frente a terceros ya que la Cámara Municipal en sesión extraordinaria del día 30 de diciembre de 1.997 le revocó la venta que le hiciera el Señor Rafael Vicente Gutiérrez Brizuela en documento que registró en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 25 de noviembre de 1.997, bajo el N° 119. Folio 61, protocolo primero, tomo primero adicional N° 1 cuarto trimestre del año 1.997. –Expresa la parte demandada- que al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados en el proceso los requisitos esenciales siguientes: a) El Derecho de propiedad, de modo que no haya ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el bien que se reivindica; b) Identidad de la cosa materia de reivindicación; y c) El hecho de encontrarse el demandado en posición de la cosa reivindicada. Segundo: Señala que el segundo requisito acumulativo para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa materia de reivindicación, y que tal cosa reivindicada e identificada materialmente en autos es la misma que posee el demandado, es decir la Identidad. Tercero: Que la acción reivindicatoria se intente contra un poseedor carente de titulo que legitime su comportamiento. Pero en este, resulta que la parte demandante no es propietario de la parcela de terreno que demanda en reivindicación, tomando en consideración la documentación aportada a los autos, ya que ese mismo documento aparece revocado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico. – En Continuación con lo acción interpuesta en el - Capitulo II Prescripción: a todo evento le opone la prescripción adquisitiva de veinte años, establecida en el artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 796. Capitulo III Derecho de Retención sobre Construcción y Mejoras, pues al no indicarse en el libelo la determinación singular de la parcela que el demandante pretende que se le reivindique, no sabría el demandado cuales serian las mejoras y construcciones que tiene derecho a defender.-En el Capitulo IV, V, VI, se presenta primeramente contraestimación de la acción presentada por la demandante por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), seguidamente solicita sea declarada sin lugar las costas que deba pagar el demandante perdedor y por último Apoyo Doctrinario y Jurisprudencial…”.

Concluye el escrito de contestación de demanda, expresando la parte actora lo siguiente:

Negó, Rechazó y Contradijo que el demandante sea propietario de la parcela de terreno demandada en el presente juicio, así como también que el haya ocupado dicha parcela a inicios del mes de noviembre de 1.997.

Negó, Rechazó y Contradijo que dicha parcela objeto de este juicio formaba parte de los ejidos municipales, pues en la actualidad, aún forma parte de dichos ejidos, por haber sido revocada la venta que le hicieron la municipalidad al Señor Gutiérrez.

Negó, Rechazó y Contradijo que la parcela le haya sido dada en venta al Señor Gutiérrez por el Municipio Leonardo Infante, por no indicarse en ella, ni linderos ni ubicación de dicha parcela por lo cual la impugno.

Negó, Rechazó y Contradijo que el precio de dicha venta haya sido fijado por la vendedora a razón de CUARENTA (Bs.40 00) bolívares por metro cuadrado mas la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (896,00) equivalente al 5% por ser la venta a plazos, todo lo cual ascendió a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 18.816.oo).
Negó que el pago haya sido fijado por la vendedora del modo establecido en la demanda sin determinación de fecha de pago.

Negó que el saldo, o sea la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.131,20) haya sido estipulada mediante 12 cuotas o giros mensuales y consecutivos.

Negó igualmente que para la fecha indicada como ocurrida la presunta “sesión de venta” (1981) existiera allí un ranchito o casa unifamiliar, ya que para esa fecha el ocupaba la parcela y allí no había nada de eso (para el caso de estarse refiriendo a la misma parcela, ya que como lo expresó anteriormente hay indeterminación en la descripción de la parcela, porque la que el ocupa tiene linderos distintos). Se anexaron copias de documentos identificados con las letras “A”, “B” y “C”. Finalmente impugno la inspección judicial practicada por ese tribunal en fecha 19 de diciembre de 1.997, así como también solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe escrito en fecha 19 de mayo de 1.999, del Apoderado Judicial de la parte demandante, donde invoca el mérito de autos, promovió testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL HERRERA y MIGUEL ANGEL GARCÍA y pruebas documentales constante de Documento registrado por ante el Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico; el cual demuestra el derecho de propiedad de su representado sobre la casa Unifamiliar que esta edificada sobre la parcela de terreno igualmente de su propiedad, identificando el literal “A” y Recibo emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del Distrito Infante, por concepto de cuota inicial del precio de la venta de la parcela de terreno marcada con el literal “B” e igualmente en la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte excepcionada interpone escrito de pruebas donde Promovió el mérito favorable de los autos; Promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento donde solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, a los fines de que envié al Tribunal Copia de la Sesión Extraordinaria en donde se acordó la Nulidad de la Venta del Terreno que ese concejo Municipal que le hiciera al señor Rafael Vicente Gutiérrez, remitiendo los datos regístrales del documento objeto de la anulación. Igualmente solicitó al Tribunal oficie al Consejo Municipal. Solicitó que se envíe al Tribunal copia de la ordenanza Municipal de ejidos y terrenos propios del municipio vigente. Solicitó que informe al despacho, a través de la oficina de Catastro Municipal que funciona en ese Concejo Municipal, acerca de los linderos que presenta actualmente el terreno en cuestión. Igualmente promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicitó que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, a los fines de que envié copia de los oficios de fechas 30-12-1997 y 09-01-1998. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARY YELITZA MERCADO DÍAZ, AURA MARINA DÍAZ, y MARÍA DEL CARMEN DÍAZ MACHUCA y solicita de conformidad con el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Articulo 1.422 del Código Civil, prueba de experticia. Vistos los escritos de pruebas presentados por los apoderados de la parte actora y demanda, los cuales son admitidos en fecha 27 de mayo de 1.999, por el Tribunal ut supra identificado, quien comisionó suficientemente al Juez de Los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, para la evacuación de pruebas de la parte actora y en cuanto a las promovidas por la parte demanda se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Infante y la oficina Subalterna de Registro del Municipio para cumplir lo solicitado en los escritos interpuestos por las partes.

La abogada ALIDA DUARTE, Coapoderada Judicial de la parte demanda, presenta en fecha 25 de Mayo de 1.999 y fecha 08 de julio de 1.999, presenta diligencias en las que primeramente impugna los documentos presentados como prueba en los folios 104 al 118, por cuanto los cursantes del folio 106 al 118, ambos inclusive, son documentos emanados de terceros. Igualmente el cursante del folio 104 al 105. También impugnó ante el Tribunal de la recurrida, los documentos enviados por el Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Infante, alegando la ut supra identificada, que solo debió limitarse a enviar lo solicitado, por lo que alegó que el juicio no es contra la nulidad del documento de compra venta, sino el hecho de que el demandante no es el propietario del mismo.

En auto de fecha 28 de junio de 1.999, recibe el Juzgado de los Municipios Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oficio del Tribunal de la recurrida y procedió a ejecutar lo solicitado.

Estando las partes en lapso de presentar informes el apoderado judicial de la parte demandada, hizo referencia a las pruebas promovidas y evacuadas así como también el resumen de la pruebas evacuadas por la parte demandante, también hizo uso de este derecho la parte demandante, a quien le fue impugnada dicho escrito por la Coapoderada de la parte demandada, en diligencia de fecha 06 de Octubre de 1.999.

En auto de fecha 10 de diciembre de 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, estando en lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso único de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del presente auto.

El expediente que da inicio al presente juicio, le es asignado al Juez Accidental Doctor TIMOSHENKO MARTÍNEZ, en auto de fecha 25 de junio de 2002 y en fecha 10 de abril de 2.003, le es restituido el expediente nuevamente al Juez Original de la Causa.

En auto de fecha 12 de agosto de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara SIN LUGAR la acción de reivindicación interpuesta por la parte la parte actora, imponiendo las costas procesales a la parte actora y a la vez ordenó la notificación a las partes.

Se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, el día 13 de septiembre de 2.004, por el Tribunal de la Recurrida, ut supra identificado y ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente del Estado Guárico, quien lo recibió en fecha 14 de octubre del corriente, quien fijó fecha para la presentación de los informes, y los cuales fueron presentados oportunamente por las partes litigantes.
En escrito de fecha 12 de agosto de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta observaciones al escrito de informes que introdujo la parte demandante apelante, en la que fundamenta su apelación bajo la circunstancia de que la sentencia apelada: “…viola el ordinal quinto, -supone el apoderado de la parte demandada- del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al contenido de la sentencia, así como también del artículo 12 del citado texto, ya que el Juez debía atenerse a lo alegado y probado en los autos; señalando que ante los argumentos de la demandada en su contestación solo podían ser desmentidos en la entrega de informes de dicho procedimiento pero dichos argumentos habían sido ignorados por el Juez de la recurrida...” –expuso la parte demandada- que la oportunidad legal que tiene el demandante para hacer su afirmación es al momento de interponer su demanda y la oportunidad que tiene la parte demandada es en la contestación de la demanda, por lo que la contestación fue un medio de defensa perfectamente legal, por tanto no existe violación alguna de la Ley en la sentencia recurrida. Otro de los señalamientos expuestos por la parte Demandante, es que la Administración no puede revocar sus autos, cosa contraria a la Ley Orgánica de Procedimientos, la cual si prevé esa posibilidad. Llegada la oportunidad para que este Juzgador dictamine, pasa a hacerlo y hace los siguientes pronunciamientos.


.II.


Llegan a esta Superioridad producto del recurso de apelación intentado en ambos efectos, conforme al axioma: “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, acción de reivindicación declarada Sin Lugar en la Definitiva por el Juzgado de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sentencia de fecha 12 de Agosto del 2.004, declaró Sin Lugar la acción Reivindicatoria y la pretensión esbozada por el actor en su escrito libelar sobre una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADO (448 Mts.2), ubicada en la calle El Roble, entre Avenida Libertador y Calle Deleite, jurisdicción de este Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico; y comprendida con los siguientes linderos; Norte: en catorce Metros (14mts.), con fondo de la casa del Señor Leopoldo Álvarez; Sur: en catorce metros (14mts.), con Calle “El Roble” en medio y casa de la Señora Juana Seijas; Este: en treinta y dos metros (32mts.), con casa del señor José R. Barrios; y Oeste: en treinta y dos metros (32mts.) con casa de la Señora María del Carmen Díaz; donde expresa igualmente que la accionada ocupó la referida parcela y procedió a cercarla por el lindero Sur, con tela metálica, tipo alfajol, tubos metálicos y en la parte interior con láminas de zinc e inició la construcción de fundaciones para una edificación, por lo cual solicita la referida reivindicación del inmueble antes identificado y estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Ante tal pretensión la excepcionada como punto previo de la perentoria contestación, ataca de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa de la actora expresando: “…el demandante no tiene derecho ni propiedad alguno que lo legitime para intentar el presente juicio, por cuanto para la fecha de la introducción de la demanda de la presente causa (26.01.98), e inclusive para la fecha de la admisión de la misma, (29.01.98), no era propietario del terreno objeto de la presente causa, ya que el documento de propiedad que presenta el demandante como fundamental para intentar la presente acción… había sido declarado nulo, tal y como se evidencia de la copia certificada del mismo que se anexa marcada “A” en la cual aparece la nota marginal del funcionario registrador…”. De la misma manera la excepcionada impugna la cuantía establecida por la actora y contraestima la presente acción en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00).

Trabada así la litis, como punto previo pasa esta Alzada a escudriñar la impugnación realizada por la excepcionada a la cuantía libelar, donde expresó: “…cantidad esta que considero insuficiente, pues solamente la construcción que he realizado en la parcela de terreno ocupada por mí… tiene una inversión de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)… en virtud de ello, contra estimo esta demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00)…”. Ahora bien, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“CUANDO EL VALOR DE LA COSA DEMANDADA NO CONSTE, PERO ES APRECIABLE EN DINERO, EL DEMANDANTE LA ESTIMARÁ.

EL DEMANDADO PODRÁ RECHAZAR DICHA ESTIMACIÓN CUANDO LA CONSIDERE INSUFICIENTE O EXAGERADA, FORMULANDO AL EFECTO SU CONTRADICCIÓN AL CONTESTAR LA DEMANDA. EL JUEZ DECIDIRÁ SOBRE LA ESTIMACIÓN EN CAPITULO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

CUANDO POR VIRTUD DE LA DETERMINACIÓN QUE HAGA EL JUEZ EN LA SENTENCIA, LA CAUSA RESULTE POR SU CUANTÍA DE LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DISTINTO, SERÁ ÉSTE QUIEN RESOLVERÁ SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA, Y NO SERÁ MOTIVO DE REPOSICIÓN LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DEL JUEZ ANTE QUIEN SE PROPUSO LA DEMANDA ORIGINALMENTE.”

Estimada la Cuantía total, según escrito libelar de fecha 26/01/98 en el monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), y rechazada ésta por insuficiente, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Superioridad, observa que no corre a los autos alguna experticia que es el medio conducente par poder demostrar las mejoras que la excepcionada dice haber realizado a su inmueble, con lo cual debe desecharse la impugnación a la cuantía al no constar el monto alegado por la demandada y así se establece, quedando entonces firme la estimación realizada por la parte actora.

Entrando al fondo de la litis, es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En conclusión de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; en el caso de autos, el actor alega como fundamento de su reivindicación un titulo de propiedad del inmueble descrito en la presente motiva, a través del cual el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ FERRER, en su carácter de Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en virtud del Artículo 74.4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vende al actor el inmueble cuya descripción corre a los autos, documento el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico en fecha 24 de Noviembre de 1.997, quedando otorgado bajo el N° 119, Folio 61, Protocolo I, Tomo I adicional del Cuarto Trimestre de 1.997; más sin embargo, en la perentoria contestación la excepcionada nos trae el mismo documento con una nota otorgada por el ciudadano Registrador Subalterno que expresa: “…Conforme a oficio de fecha 30.12.97, emanado de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, en donde la Cámara Municipal en sesión extraordinaria acordó anular la venta de terreno hecha al señor: RAFAEL VICENTE GUTIERREZ BRIZUELA. Posteriormente, mediante oficio de fecha 09.01.98, la Alcaldía ratifica la anulación y remite a esta oficina los datos registrales el acuerdo y Acta de anulación de la mencionada venta, bajo el N° 118, Folio 61, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional N° 1 del Cuarto Trimestre de 1.997. En tal sentido se hace la presente anulación del mencionado documento en fuerza de la orden emanada de la autoridad administrativa competente, conforme a la ley de Registro Público Vigente”. Tal nota registral es de fecha 20 de Enero de 1.997, por lo cual, efectivamente, la parte actora no tiene la cualidad de propietario como lo indicó la demandada. A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que al no ser propietario no puede intentar la acción de reivindicación. En efecto, el documento acompañado por la excepcionada y el cual corre de los folios 56 al 58 ambos inclusive, es un documento público con valor de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que ese propio titulo fue anulado en su registro, por lo tanto el actor carece de la cualidad necesaria para poder intentar la presente acción reivindicatoria.

Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, pues no son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, tal cual lo establece los Artículo 1.920.1° y 1.924 del Código Civil, que expresan:

Artículo 1.920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

Artículo 1.924. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales. “.

Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.

Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicante, sin lo cual sucumbe la acción y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por los Ciudadanos RAFAEL v. GUTIERREZ BRIZUELA y OLGA DE GUTIERREZ, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, venezolanos, cónyuges y titulares de la cedula de identidad Nros. 1.471.112 y 2.389.750, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ RONDON Venezolana, de profesión maestra, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.208. En consecuencia, se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de Agosto de 2.004.

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del presente proceso y así se establece.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, no alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2.005. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.