REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

194º Y 145º

Actuando en Sede Constitucional

Expediente N° 5.681-05

MOTIVO: Amparo Constitucional.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JUAN BAUTISTA HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.446 actuando como Apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MARGARITA TORRES DE ARREAZA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-833.973, con domicilio en la Calle Mellado, casa N° 23, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a cargo del Juez Titular, Dr. IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA.




.I.

En fecha 20 de enero de 2.005, hace acto de presencia, ante esta Alzada el Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada e introdujo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional y anexos que lo acompañan, a través del cual argumentó que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por motivo de Nulidad de Documento de Venta, en cual solicito se ampare a su representada, en sus Derechos Constitucionales los cuales le han sido violentamente conculcados, al violársele su Derecho a la Defensa, al debido proceso, a la Tutela judicial Efectiva y al Derecho de Propiedad, establecidos en los artículos 26, 49.1.3.8, 115,257 de la Constitución Nacional.

Expresa el Apoderado Judicial de la parte agraviada, que el documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 30 de diciembre de 1.991, bajo el No. 11 folios 31 al 33, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.991, en el cual se señala la venta que realizó presuntamente su mandante al ciudadano ELEAZAR RAMOS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 831.170, pero es el caso, que la ciudadana ISABEL MARGARITA TORRES DE ARREAZA nunca ha tenido ningún tipo de relación con el mencionado, a quien desconoce de vista, trato y comunicación. En el documento hace referencia de la presunta Venta con Pacto de Retracto Convencional entre la ut supra identificada y la ciudadana LEONCIA MARÍA GARCÍA DE MONTILLA, de un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 25 y un lote de terreno comprado al Municipio Juan Germán Roscio en la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, y en dicho documento se sostiene que el estado civil de la mandante es viuda,-a lo que el Apoderado Judicial alega- que fue cambiado en forma dolosa y fraudulenta. Así mismo se señala que el documento fue presentado para su registro por la Actora, -a lo que respondió- ser falso de toda falsedad; por haberse presentado copias en lugar de los respectivos originales, los cuales se encuentran en el expediente N° 5197-04, contentivo de Demanda de Nulidad de Venta y por no existir Juez, que ordene expedir las referidas copias certificadas.

Que en el presente caso se omitieron todos los pasos y formalidades de Ley tales como: documento para su revisión y firma del libro de presentaciones de documentos, depositar la copia de la cédula de identidad del o los otorgantes, impresión de huellas dactilares de los otorgantes en el libro de Protocolización y acompañarlo con la respectiva autorización de la Alcaldía, por tratarse de terrenos Municipales.

Expone el apoderado judicial de la parte recurrente de amparo, en el Capitulo Segundo, El Derecho, que el referido documento no cumple con los requisitos esenciales establecidos en los Artículos 1.141,1.142, 1.161,168 y 170 del Código Civil, igualmente señaló que dicho registro fue hecho violando el articulo N° 40-A de la Ley de Registro Público con presunta complicidad con funcionarios de la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio, hoy Municipio Autónomo Juan Germán Roscio. –Continua explicando el apoderado de la parte agraviada- que consigna copias simples de los originales en donde se puede evidenciar que existe una inhibición del Juez Titular de conocer la causa lo que ocasiona un retardo judicial a su mandante por lo que solicita al Tribunal de la Recurrida Recurso de Amparo Constitucional y medida Cautelar Innominada la cual consiste en suspender los efectos de la sentencia definitivamente firme, que por la acción de cumplimiento de contrato intentara el ciudadano, ELEAZAR RAMOS BERMÚDEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contra su mandante.

Se le dio entrada y curso legal, observando esta Alzada que dicho amparo no llenaba los extremos del artículo 18 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el cual se le indicó al presunto Agraviado que debió señalar suficientemente de forma clara la identificación del presunto Agraviante, a los fines de dar cumplimiento al numeral tercero del precitado artículo lo cual se ordeno realizar en un plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas.

En auto de fecha 24 de enero de 2.005, el Tribunal de la Recurrida recibe escrito de corrección presentado por el Apoderado Judicial de la parte Agraviada, al cual se le ordeno la apertura del mismo así como también librar las respectivas boletas de notificación a las partes. Igualmente en otro auto de la misma fecha ut supra indicada el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño y Adolescente declara improcedente la Medida Cautelar innominada solicitada en el escrito de Amparo interpuesto por el Accionante.

En auto de fecha 31 de Enero de 2.005, el Tribunal de la Recurrida, cumplidas las notificaciones de Ley y a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral en Acción de Amparo Constitucional fijó el día Miércoles 02 de Febrero de 2.005 . Siendo las 11 de la mañana de esta misma fecha, se llevo efecto dicha audiencia y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace de la siguiente manera:

II.

Atribuye el presunto agraviado, como parte actora del expediente que cursa por ante el Tribunal presunto agraviante, signado bajo el N° 5.197, contentivo de una acción de demanda de Nulidad de Documento de Venta, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la vulneración o conculcación del Derecho a obtener una Tutela Jurídica Efectiva, sin retardo u omisiones injustificadas, pues según señala en su Acción Constitucional, específicamente al folio 02, lo siguiente: “… a los fines de solicitar ante este honorable Tribunal… al violársele su Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva… por cuanto procedí presentar por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, en fecha 04 de Julio de 2.004, demanda de nulidad de documento de venta, la cual fue admitida en fecha 07 de Junio de 2.004, por el referido tribunal, posterior a ello en fecha 10 el Juez de la causa se inhibe quedando la misma sin Juez y hasta la presente fecha se mantiene tal situación y al tratar de ejecutarse la sentencia definitivamente firme entrega material del inmueble objeto de la demanda, se viola flagrantemente los Derechos Constitucionales antes señalados…”. Ante tal Pretensión Constitucional del presunto agraviado, debe esta Alzada esbozar su criterio, sobre el desarrollo Constitucional de la Garantía Jurisdiccional referida a la “Tutela Judicial Efectiva” .

Dentro del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, el Estado ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias. Bajo el paradigma del concepto de “Jurisdicción”, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adoptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, sólo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada “Tutela Jurisdiccional” que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, alcanzar la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva. Es por ello, que en función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que han de realizar todas las partes y Órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, el nombramiento de Jueces y el control de la Capacidad Subjetiva de éstos, a través del artículo, curiosamente más largo, del Código de Procedimiento Civil (artículo 82 Ejusdem), complementada tal normativa con la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula lo relativo al nombramiento de Conjueces, Suplentes y Accidentales.
Es por ello, según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSE RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15), que para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses.

Si bien es cierto, que en el mundo moderno desde mediados del siglo pasado, se concebía con Rango Constitucional, la necesidad de un Estado Social y Democrático de Derecho, tal cual lo establece desde el 27 de Diciembre de 1.978, la Constitución Española; y desde 1.947 el Artículo 20 de la Constitución Alemana, no es menos cierto, que la República Bolivariana de Venezuela, se incorpora en una concepción aún más avanzada que la Constitución Española de 1.978, que -en su proceso de transición-, solo entiende un “Estado Social y Democrático de Derecho”; siendo que nuestra Constitución, supera con creces desde 1.999 y crea un “Estado Democrático y Social de Derecho”, destacándose, que ha diferencia de la Constitución Española que habla de un Estado Democrático de Derecho, la nuestra habla de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”.

Bajo tal paradigma, la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la Carta Política de 1.999, tal cual lo expresa AUGUSTO M. MORELLO, en su texto: (Constitución y Proceso, Editorial Platense, Buenos Aires, Argentina, 1.998), ha entrado en la “… la nueva edad de las Garantías Constitucionales”. Con lo que la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 708), ha expresado que la: “…Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura…”

Para la Constitucionalista Española MARIA LUISA BALAGUER CALLEJON (La interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial CIVITAS, Madrid, 1.990, Pág. 122), la Tutela Judicial se cumple al ejercitar materialmente el Derecho a la Defensa, así como que se administre justicia dentro de unos plazos razonables, pues el tiempo es también un condicionante de la eficacia de la justicia. En ese sentido, el Constitucionalista M. A. Aparicio (El Derecho a la Organización de la Tutela Judicial Efectiva, Anuario de Derecho Público y Estudio Político, Granada, 1.998), ha planteado la novedosa cuestión doctrinal de la “Tutela Judicial Efectiva Paraprocesal”, como actividad previa de la Administración del Estado y de la Justicia, que supone la Organización material y formal de las estructuras judiciales y la dotación de los medios para que en el proceso pueda realmente cumplirse, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y dentro de ello pueda hablarse de la necesidad de la existencia de Jueces Suplentes, Conjueces y Accidentales, para el caso del control de la capacidad subjetiva del Juez Titular, bien sea a través de los remedios de la Inhibición o de la Recusación.

Nuestra Sala Constitucional, ha acogido en diversos fallos (Sentencia del 11 de Junio de 2.003, N° 1.565, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO), la Doctrina del Tribunal Constitucional Español, tomando a su vez, la Doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Sentencia 05/1.985, del 23 de Enero), cuando estableció lo siguiente:

“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable” (JORGE CARRERAS DEL RINCON. Comentarios a la Doctrina Procesal Civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de loa Constitución Española y los Derechos fundamentales del justiciable, Madrid, 2.002, pág. 588)…”.
En efecto, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo el criterio del Constitucionalista Español RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en Materia Civil y Procesal Civil, Editorial CIVITAS, Madrid, 1.994), desde el punto de vista sociológico y práctico, puede seguramente afirmarse que una Justicia tardíamente concebida equivale a una falta de “Tutela Judicial Efectiva”, es así, como para esta Superioridad, la Garantía Jurisdiccional de la Tutela Judicial Efectiva, implica el derecho a un “Proceso sin Dilaciones Indebidas”, que no se identifica con el mero cumplimiento de los plazos procesales, sino que es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido ha sido interpretado por la Sala Constitucional Venezolana, atendiendo a las siguientes circunstancias específicas de cada caso:

• Complejidad del Litigio.
• Márgenes Ordinarios de Duración de Litigios del mismo tipo.
• Interés que en él se arriesga.
• Conducta Procesal de las partes y de las Autoridades y
• La consideración de los medios o remedios disponibles.

Sin que ello implique, que se puede exonerar de responsabilidad personal a los titulares de los Órganos Jurisdiccionales y sin que ningún efecto reparador o sanatorio, pueda tener sobre la Dilación Indebida ya consumada en la actividad judicial acaecida intempestivamente, e incluso después de interpuesto el Recurso de Amparo, porque el derecho a un proceso sin Dilaciones, quedaría desprovisto de contenido y el Amparo se desnaturalizaría al convertirse en un instrumento combinatorio sobre el Órgano Judicial.

Tampoco puede perder de vista esta Alzada, que en el caso sub judice, se denuncia una Dilación Indebida en un proceso debiéndose destacar el contenido del artículo 257 de nuestra Constitución, que establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Teniendo que velar por el Interés Superior de la justicia, aún como concepto jurídico indeterminado, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al justiciable. Siendo así, el proceso Civil, establecido en el Código Adjetivo, del 22 de Enero de 1.986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.694, Extraordinaria, es un Código, que si bien representó un avance considerable en relación al Código de Procedimiento Civil de 1.916, no es menos cierto, que dicho Código fue realizado por sus proyectistas Doctores: MARQUEZ AÑEZ, LUIS MAURI, ANDRES FUENMAYOR y ARISTIDES RANGEL ROMBERTG; en el año de 1.975 vale decir, que cuando el Código entró en vigencia, para el año de 1.987, luego de su Vacatio Legis, ya el Código nació viejo, consagrando un sistema extremadamente amplio para el control subjetivo de la capacidad de los jueces, circunstancia que la Doctrina mundial procesal venía restringiendo, para evitar las recusaciones e inhibiciones, que en casos como éste se extienden hasta los tres (3) suplentes o conjueces, lo que obliga a que el Juzgador titular oficie a la rectoría y ésta a su vez oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que elija, someta a consideración de su directiva y apruebe, el nombramiento de un Juez Accidental que continúe la sustanciación de una causa en la cual se recusaron o inhibieron, tanto el Juez titular, como sus conjueces o suplentes.

Ahora bien, señala el presunto agraviante que desde que se inhibió el Juez de la causa, en fecha 10 de Junio de 2.004, no se le ha nombrado suplente y que ello constituye una Dilación Injustificada, anómala o particularmente cualificada, tardanza excesiva o irracional, contraria al precepto Constitucional que establece un procedimiento sin Dilaciones Indebidas. Sin embargo, no es menos cierto, tal como lo afirma el Juez presunto agraviante en la Audiencia Constitucional, que en fecha 01 de Noviembre del 2.004, a través de oficio 1.207, fue solicitado a la Rectoría del Estado Guárico el nombramiento de un Juez Accidental, siendo que la rectoría de éste Estado, solicito el mismo día 03 de Noviembre de 2.004, el nombramiento del referido Juez Accidental a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pedimento que fue ratificado el 20 de Enero de 2.005, ambos a través de oficios Nros. 217 del año 2.004 y 10 del año 2.005. De la misma manera consta de oficio emanado del Juez Rector, que se informó a esa Rectoría vía telefónica por parte de la Doctora CAROL ROA, Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ya habían nombrado en la referida causa, un Juez Accidental, y que estaba por enviarse el oficio, tal como consta de la prueba de informes evacuada ante la Rectoría la cual se valora por la Sana Critica de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tales hechos, este Tribunal Constitucional observa, que habida cuenta de la inhibición del titular y las consecutivas notificaciones a los Jueces Suplentes y al Conjuez por parte del Tribunal de la Instancia A-Quo, el tiempo trascurrido de cinco (5) meses desde Junio exclusive hasta Noviembre, fecha en que se le solicita al Juez Rector oficie a la Comisión Judicial para el nombramiento de un Juez Accidental, no involucra una violación a la Tutela Judicial Efectiva, pues no existe una dilación injustificada, anómala o particularmente cualificada, de una tardanza excesiva o irracional, que atente o contrarié el precepto constitucional, pues como se observa de los autos y de las pruebas vertidas por el Juez presunto agraviante en la audiencia constitucional, tuvo que tramitarse desde el 10 de Junio del 2.004 los sucesivos libramientos de notificación a dos (2) jueces suplentes y a un (1) conjuez, para que expresaran si se avocaban al conocimiento de la presente causa y posteriormente se oficio al Juez Rector y éste a su vez a la Comisión Judicial, por lo cual, se ha cumplido perfectamente con el Debido Proceso de Rango Constitucional a los fines de asegurar el Derecho de Defensa y el Equilibrio de Autos.

En efecto, desde el 10 de Junio del 2.004, fecha en que se inhibió el Juez titular, al haberse notificado al resto de la lista de los suplente y conjueces y al haberse solicitado la designación de un Juez Accidental, producto de una serie de inhibiciones de los Jueces Suplentes y Conjueces, cesó la violación del Derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas, en lo que se refiere a la sustanciación del Debido Proceso, por el Juez presunto agraviante al cual se le atribuye una violación a la Tutela Judicial Efectiva. Debe destacarse sin embargo, que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, lamentablemente, es el Artículo más largo del Código Adjetivo y presupone un retardo justificado, debido a la sustanciación y tramitación para el nombramiento de un nuevo Juez para la causa, por lo cual, en criterio de quien decide, el hecho de que en un procedimiento de nulidad de venta, no se haya nombrado al Juez, pues se están sustanciando el procedimiento debido para su nombramiento, no involucra la violación de una Tutela Judicial Efectiva, si en otro proceso seguido ante otro Tribunal se está pidiendo la ejecución de un pacto de retracto convencional sobre ese mismo bien, pues como se expresó, la acción de Amparo Constitucional debe declararse Sin Lugar al no existir una violación a la Tutela Judicial Efectiva, ya que los tramites de recusación e inhibición y agotamiento de la lista de jueces y conjueces así como el oficiar a la Comisión judicial para que elija y acuerde su junta, el nombramiento de un Juez es un procedimiento justificado en aras del derecho de Defensa y del Equilibrio Procesal, todos ellos enmarcados dentro del Debido Proceso de Rango Constitucional.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ISABEL MARGARITA TORRES DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-833.973, con domicilio en la Calle Mellado, casa N° 23, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.

Vencido el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de 3 días, contados a partir del presente fallo, para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Vencido dicho lapso sin que las partes recurran, remítase el presente expediente en consulta a la referida Sala.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los DOS (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-


Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-