REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


194° Y 146°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5677-05

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad 4.392.610

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO y LEONARDO ALVARADO RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.129 y 41.532.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, venezolano el primero y de nacionalidad siria la segunda, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 8.779.214 y E-297.300, sucesivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados en ejercicio ciudadanos ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ y NICOLAS LOPEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.680622 y 589.955 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.145 y 5.216 respectivamente.

TERCEROS ADHESIVOS A LOS DEMANDADOS: JANAY DARAUCHE KANDIL, Venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.158.501; AIDA DARAUCHE KANDIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.998.042 y MIRIAN DARAUCHE DE ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, educadora y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.395.397.

APODERADO DE LOS TERECEROSD ADHESIVOS: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y ARQUIMEDES ARAUJO PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.937 y 14.172, respectivamente.

.I.

Mediante escrito fechado 04 de noviembre del año 1999, fue interpuesta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial hoy con competencia Bancario y Tránsito, donde el actor expresó: “… En fecha 14 de febrero de 1991, celebró con los ciudadanos demandados, contrato privado por escrito de compra venta, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional y el terreno donde se encuentra construido constante de Catorce Metros (14 mts) de frente por sesenta metros (60 mts), de fondo para un total de Ochocientos Cuarenta Metros Cuadrados (840 Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar N° 86 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Esto Guárico, y dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres, posteriormente edificada donde funcionó el Banco de Sangre, hoy sede de la Escuela de Arte y Oficios, Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Pedro García, hoy edificio Valera de la Sucesión Perdomo, Este: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro García, y Oeste: Con la anteriormente calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente. Se evidencia también en su escrito, que el anterior inmueble deslindado se encuentra libre de todo gravamen y solvente en el pago de los impuestos municipales y nacionales, perteneciente al patrimonio conyugal DARAUCHE-KANDILL por haberlo adquirido el cónyuge ABDALLAN DARAUCHE ELLVARA mediante operación de compra-venta a la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Instituto Oficial Autónomo, conforme consta de documento protocolizado bajo el N° 62, folios 131 al 132, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 21 de febrero de 1974, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, quien a su vez lo obtuvo por documento inserto bajo el N° 85, folios 222 al 224, protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre, de fecha 20 de septiembre de 1973, por ante la citada Oficina Registral. Alega también, que el precio convenido de esa operación de compra venta lo fue por la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,oo), que declararon haber recibido en ese mismo acto de el comprador en dinero efectivo, de curso legal y a su entera satisfacción. Se evidencia también en el escrito que, en fecha 11 de octubre de 1999, fue reconocido el documento privado antes descrito, como aparece en las actuaciones presentadas ante el Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”. Alega también, que además de ese documento de venta existía otro que era la constitución de hipoteca sobre ese bien inmueble a favor del Banco Italo Venezolano de fecha 28 de septiembre del año 1983, donde se observa claramente la firma de la ciudadana AMIRA KANDILL DE DARAUCHE autorizando la operación descrita. Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.486 y 1.488. Alega en su petitorio que teniendo en cuenta que un contrato de compra-venta en el cual ambas partes quedan recíprocamente obligadas a cumplir con las obligaciones a que se comprometieron y siendo que dichos contratos de compra venta, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, y cumplir con dicha tradición, con el otorgamiento del instrumento de propiedad, es por lo que demanda a los ciudadanos ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y AMIRA KANDIL DE DARAUCHE, en el sentido de que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, Primero: que le otorguen el documento definitivo susceptible de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dentro de un plazo perentorio fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva; y Segundo: que en el supuesto de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio anterior, en etapa de ejecución de sentencia, se le expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del mencionado bien inmueble y proceder a su registro por ante la Oficina Pública Correspondiente. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que le fue dado en venta, según contrato privado de fecha 14 de enero de 1991. Alegó, que de no dictarse tal medida, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, pues los demandados podrían enajenar el inmueble descrito a terceras personas. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, oo).

Ante tales pretensiones libelares, el Tribunal A-Quo admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, decretó la medida de prohibición de enajenar solicitada por el actor, para tal fin ordenó oficiar a las Oficinas de Registros respectiva.
Cumplida las formalidades de citación, los demandados debidamente representados consignaron escrito donde hacen sus alegatos en su defensa de la siguiente manera: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en sus fundamentaciones de hecho como el derecho, por ser falsos y consecuencialmente dolosos y temerarios los hechos que alega el demandante, por cuanto ese documento es a todo evento anulable por falta de consentimiento, y por ello rechazaron de manera expresa en todas sus partes la presente demanda, pues el acto de la firma del documento no fue una expresión fiel, sincera, cónsona con la realidad que el demandante les presentaba a sus padres hoy demandados, por imperio de todas estas consideraciones, esta demanda debe ser desestimada. Como consecuencia de lo anterior RECONVIENE AL DEMANDANTE, por existir vicios del consentimientos en el contrato de compra venta producido con la demanda propuesta, siendo consecuencialmente absolutamente nulo, nulidad esta que pidieron sea declarada por el Tribunal al tiempo de dictar su sentencia definitiva; estimando la Reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, oo). Adujo en su escrito que en torno a los hechos narrados el Código Penal dispone en sus artículos 459, 460, 464, 465 presidio a todas aquellas personas que bajo amenazas, artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, haciéndole suscribir con engaño un documento, será castigado con prisión. Además hizo mención de los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.152 y 1.154 del Código Civil. Para probar lo alegado los demandados consignaron al escrito de contestación Marcado “A” Original y copia del instrumento poder, para su devolución, previa certificación de autos. Marcado “B” Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE, como prueba fehaciente de que la misma no sabe firmar, Marcado “C” Copia simple del documento de compra-venta, fechado 02 de mayo de 1981, sobre el mismo inmueble, pero por un precio superior al producido a la demanda, Marcado “D” copia certificada del Libro Diario del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.

Tal circunstancia permitió al Tribunal A-Quo examinar lo solicitado y posterior mediante auto admitir la reconvención, a su vez fijar lapso para la contestación de la misma. Mediante diligencia los apoderados judiciales del demandante impugnaron la copia de la cédula de identidad marcada con la letra “B”. Estando en la oportunidad para contestar a la reconvención el demandante rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos con en los fundamentos de derecho, los alegatos explanados por la parte demandada reconviniente; tal y como lo alegaron en el libelo de demanda donde celebraron en fecha 14 de enero de 1991, contrato privado por escrito de compra-venta, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un edificio de dos niveles por uso comercial y habitacional y el terreno donde se encuentra construido; tal aserto jurídico no fue rechazado, sino por el contrario fue expresamente confirmado, como se aprecia en el capitulo I de la contestación al fondo. Asimismo alegó, ser falso que la negociación se haya logrado mediante artificios, con dolo, con temor, pues como se desprende de los recaudos agregados a los autos y de todo lo antes alegado, los ciudadanos demandados, estaban concientes del documento que firmaban, tanto es así que el documento que se pretende su nulidad viene a ser, además una reconvención confirmatoria de la voluntad y disposición del propietario del inmueble. Igualmente en el escrito se evidencia, negado y rechazado los argumentos explanados por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención y en consecuencia, solicitó se declarara con lugar la demanda intentada y sin lugar la reconvención propuesta por los demandados de autos.

Estando dentro del lapso legal para que las partes presenten sus respectivos escritos de pruebas, lo hacen de la siguiente manera: El demandante en su Capitulo I: Invocó el merito favorable de los autos muy especialmente los documentos de compra-venta de fecha 14 de enero de 1991 y 02 de mayo de 1981, los cuales fueron reconocidos por los demandados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial; igualmente ratificaron el mérito favorable que se desprende de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana AMIRA KANDILL DE DARAUCHE y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana si sabe firmar, copia fotostática que no fue impugnada en su oportunidad legal, ratificó de igual manera el original del documento constitutivo de hipoteca sobre un inmueble propiedad de los demandados, los anteriores recaudos fueron acompañados al escrito de demanda marcados “A, B y C”. Capitulo II: Solicitó al Tribunal intime bajo apercibimiento a los codemandados AMIRA KANDILL DE DARAUCHE y ABDALL DARAUCHE ELLVARA para que exhiban los documentos originales de sus respectivas cédulas de identidad. Capitulo III: Solicitó ante el Tribunal requiera de la Oficina Nacional de Identificación y Extraería (ONIDEX), información si la cédula de identidad personal distinguida con el N° E-297.300, que identifica a la ciudadana demandada, fue renovada el 24 de abril de 1984; fundamentó la presente prueba en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo IV: promovió la practica de una experticia grafotécnica para establecer, determinar y/o precisar si la firma que aparece al pie, en el reverso del documento de venta original de fecha 14 de enero de 1991, contenido en el papel sellado N° H-87 N° 14009030, en la línea 40, al margen derecho de dicho documento, sobre la escritura mecanografiada donde se lee AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, cursante al folio 10 del expediente y que fue consignado con el escrito de demanda formando parte del legajo que contiene la solicitud de reconocimiento en 17 folios útiles marcado con la letra “A”, coinciden, son comunes y/o repiten en la firma, caracteres manuscritos y/o escrituras manuscritas correspondientes a la ciudadana AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, estampadas en la línea 56, vuelto del folio 2, margen derecho del documento, papel sellado N° h-82 N° 05571096, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, con fecha 28 de septiembre de 1983, bajo el N° 30, folios 125 al 128, protocolo primero, tomo 5° habilitado, tercer trimestre de 1983, que original distinguido con la letra “C”, consignado con el escrito de demanda en tres (03) folios útiles y que cursa agregado a los autos de los folios 26 al 28; puesto que esta firma quedó reconocida por la co-demandada AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, al no ser impugnada, desconocida ni tachada de falso dicho documento en su oportunidad, solicitó que la presente experticia Grafotécnica sea tramitada como lo ordena el Libro II, Capitulo VI, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, es decir artículo 451 y siguiente. Capitulo V: trajo a los autos las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA y ALFREDO JOSE BORREGO HERNANDEZ.

Posteriormente los demandados de autos presentaron sus respectivos escritos de la manera siguiente: CAPITULO I: Invocó en beneficio de su representada todo el mérito favorable de los autos, y de la manera muy especial, las exposiciones hechas por sus representados, por ante el Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, en la ocasión de haber sido citados por el demandante a los fines del Reconocimiento de documento privado de presunta venta. CAPITULO II: Promovió e hizo valer, copia de la Denuncia interpuesta por el demandante, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico y que dado la denuncia referida en este capitulo, se acompaña en copia simple, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se traslade y constituya en la sede del la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, para que por vía de Inspección Judicial, verifique la existencia del expediente N° 175-99, contentiva de denuncia cuya copia se acompaña en este acto. CAPITULO III: Hizo valer los distintos precios que aparecen en cada uno de los documentos de presunta venta, en los cuales se fundamenta la demanda. CAPITULO IV: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, la práctica de una experticia sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 127 de esta ciudad, a los fines de verificar y determinar 1.) El Valor del inmueble para el año 1981. 2.) El valor del inmueble para el año 1991. 3.) El valor actual del referido inmueble y 4.) Descripción y características del mismo. CAPITULO V: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal, se ordenara la practica de una experticia Psiquiatrita a la ciudadana Amira Kandill de Darauche, a fin de precisar: Su Curso Vital, Antecedentes Personales, Educaciones, Religiosos, así como Diagnostico sobre su inteligencia, su personalidad, y su capacidad de discernimiento. CAPITULO VI: Solicitó al Tribunal, recabe por ante la Oficina Regional del Servicios Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, las Planillas correspondientes a la declaración de impuestos sobre la renta correspondientes al demandante de los años 1981 y 1991. CAPITULO VII: Solicitó al Tribunal, Oficiara a la Agencia del Banco del Caribe, a los de que informe al Tribunal entorno a la existencia en los registros de esa entidad, de alguna cuenta bancaria cuyo titular ha sido el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, y en caso afirmativo, deberá indicarse la fecha de apertura, incluyendo los topes mensuales de movilización de dicha cuenta. Asimismo debería informarse en cuanto a que numero de cuneta corresponde el cheque N° 03317242, de fecha 30 de octubre de 1984, girado contra esa Entidad Bancaria, por un monto de Siete Mil Bolívares Exactos (Bs. 7.000,oo), señalando además el nombre del titular referido de dicha cuenta. CAPITULO VIII: Consignó e hizo valer Dos (02) planos relativos a la remodelación realizada en el inmueble propiedad de su representado, donde se aprecia el sello húmedo del Concejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico, Dirección de Ingeniería Municipal, en cuyo texto se observa que dicha permisologia, le fue otorgada al propietario del inmueble, el cual aparece con el nombre de ABDALLAH DARAUCHE, nótese igualmente que la fecha de emisión es 22 de julio de 1981. CAPITULO IX: Promovió original y copia a los fines de su devolución, previa certificación en autos, de Cedula de Identidad de AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, expedida en fecha 25-10-78, vencida el 25-10-83, solicitando al Tribunal su plena estimación como prueba que demuestra que su representada no sabe firmar. CAPITULO X: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las declaraciones de los siguientes testigos: ELBA JOSEFINA BASTIDAS DE GRANADILLO, MANUEL SEGUNDO GRANADILLO FERNANDEZ, JESUS ANTONIO GARCIA RIVAS, BIAGIA POSA MIRELLI, RAUL ANTONIO TAMICHE, YSABELL DARAUCHE DE MALDONADO, GUACIRA DARAUCHE DE GONZALEZ, NANCY DARAUCHE KANDIL, MIRIAN DARAUCHE DE ACOSTA, AIDA DARAUCHE CANDIL, JANAY DARAUCHE KANDIL, CHUCRI AL MATTAR, MIGUEL EDUARDO MORA QUIJADA y GISELA ANTONIA FARFAN BARRIOS. Finamente solicitó que las pruebas promovidas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Posteriormente mediante escrito consignado el demandante se opuso a la pruebas promovida en el capitulo V por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del año 2000, el demandante impugnó los recaudos que fueron consignados por la contraparte en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas en copia fotostáticas simple, consistente dichos recaudos en: a) denuncia, opinión del Fiscal donde solicita la desestimación de la denuncia de fecha 07 de diciembre de 1999; b) Auto del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fechado 10 de diciembre de 1999, conforme al cual declaró con lugar la solicitud de desestimación del Fiscal.

Vistos los escritos de pruebas por el Tribunal A-Quo por no ser contrarios a derecho los admite. A excepción de la contenida en el capitulo V, presentada por la demandada, en referencia a el examen medico psiquiátrico; Para la evacuación de las mismas, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, a quien se le ordenó librar despacho con las inserciones legales conducentes.

Posteriormente el demandante procedió mediante escrito a tachar los testigos promovidos por los demandados y que llevan por nombre: 1.- YSABEL DARAUCHE DE MALDONADO, GUACIRA DARAUCHE DE GONZALEZ, NANCY DARAUCHE KANDIL, MIRIAN DARAUCHE DE ACOSTA, AIDA DARAUCHE KANDIL JANAY DARAUCHE KANDIL, por cuanto las mismas son hijas de la parte demandada reconviniente.

En fecha 14 de marzo del año 2000, los accionados ocurrieron a exponer mediante escrito que de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal, se sirva informar a los peritos designados para la evacuación de la prueba grafotécnica promovida por la parte demandante-reconvenida, se pronuncien en torno a las siguientes observaciones: Primera: Si del análisis científico de los rasgos o trazos sometidos experticia, pueden determinar en su informe que si la escritura bajo estudio, fue realizada en forma voluntaria o bajo presión o coacción de elementos externos no dependientes de la voluntad del firmante.

Del folio 222 al 225 de la primera pieza cursa informe pericial, Al folio 244 cursa escrito donde las demandados solicitaron ante el Tribunal fijara oportunidad para que el ciudadano demandante reconvenido Absolviera posiciones juradas de igual forma se evidencia al folio 1 de la pieza 02 en copia fotostática (Anexos).

Del folio 247 al folio 261, cursan resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipios de este Estado Guárico. Mediante diligencia el demandante se opuso a la solicitud de posiciones juradas formuladas por los demandados reconvinientes, solicitando en un escrito posterior que declarara inadmisible la solicitud de posiciones juradas. Posteriormente mediante auto, el Tribunal se abstuvo de admitir tal solicitud.

En los folios subsiguientes cursa comisión que les fue conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Estando dentro del lapso legal para presentar informes, las partes lo hicieron en los términos allí establecidos. Luego de una revisión exhaustiva de las actas que forjan el presente expediente, el A-Quo pasó a dictar sentencia declarando Sin Lugar la acción y Con Lugar la reconvención propuesta; dicha decisión es apelada por el demandante y oída su apelación por el A-Quo en ambos efectos, quien ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes.

En auto de fecha 01 de febrero de 2.001, el Tribunal de la Recurrida, vista la diligencia interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual solicitaron la inhibición del Juez Superior, y luego de haber considerado éste que no incurrió en ningún causal de los establecidos en la Ley, expresó que no debía Inhibirse en dicho procedimiento y solicitó a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se practicara revisión a la Sentencia.

En fecha 02 de febrero de 2.001 la parte actora presentó Recusación nuevamente a la Juez Temporal de esta Alzada, alegando que la A-quo mantiene relaciones de amistad con la contraparte, a lo que la Dra. Sonia Arias Palacios, expuso en auto de fecha ut supra indicada en el cual ratificó el escrito consignado por su persona que cursa en los folios seis (6) del presente expediente e igualmente manifestó que en su condición de Juez solo influye el contenido de las actas procesales y jamás influirían las pretendidas desavenencias expuestas por la parte Actora a lo que solicitó convocar al Primer Conjuez NICOLAS LOPEZ GOMEZ, a fín de que conozca de la presente Recusación.

Llegada la oportunidad de presentar informes los apoderados judiciales tanto de la parte demandada como de la parte Accionante, hicieron uso de este derecho, presentando sendos informes y anexos, siendo recibidos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en los cuales exponen relaciones detalladas de las diferentes incidencias del presente procedimiento.

En escrito de fecha 27 de abril, el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de Tercer Conjuez de este Tribunal, acepta la designación para conocer sobre la incidencia de Recusación, quedando constituido en fecha 03 de mayo de 2.001, el Juzgado Accidental, el cual se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2.001, los Apoderados Judiciales de la Accionante presentaron escrito en el cual ratificaron el mérito favorable de los autos presentados en fecha 31 de enero de 2.001, en el cual se solicitó la inhibición de la Juez de la Alzada. Expusieron argumentos que a sus juicios favorecen a la Demandada y solicitaron que dicho escrito se agregara a los autos que conforman dicho expediente.

En auto de fecha 24 de mayo de 2.001, el Tribunal de la Recurrida, Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, quien se avoca al conocimiento de la causa y fija lapso para la presentación de informes, y que fueron presentados por las partes litigantes, donde hacen un recorrido por los distintos autos y escritos que conforman el expediente de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.

Luego de transcurridos los quince (15) días, que por auto dictara esta Superioridad el diferimiento de la causa, el Tribunal de Alzada, procedió en fecha 09 de Octubre de 2.001 a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de la Primera Instancia y consecuencialmente a Revocada en todas y cada una de las partes, la sentencia apelada.

Luego de ser notificada la parte demandada por vía de cartel, a través del diario El Nacionalista, según auto de fecha 18 de enero de 2.002, fue recibido por ante el Tribunal de Alzada, escrito de anuncio de casación interpuesto por la Abogados ANABELL C. PLAZ ROJO, en contra de la Sentencia de este Tribunal Superior, y en la misma fecha, el abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, hizo entrega de escrito en el cual anunció Recurso de Casación en contra de la misma Sentencia. Vistos los recursos presentados por las partes ante esta Superioridad, los admitió y ordenó remitirlos al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil a los fines consiguientes.

Recibido el expediente y sustanciado ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 02 de marzo de 2.002, le fue asignada dicha ponencia, al Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO.

En fecha 20 de octubre de 2.004, el Tribunal Supremo De Justicia Sala De Casación Civil, declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada-reconviniente, y casa la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2.001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del Estado Guárico, ordenando al Tribunal que resultare competente dictar nueva decisión, con sujeción a la doctrina sentada en este fallo. Posteriormente a solicitud de la parte perdidosa, el Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible por Extemporáneo la aclaratoria solicitada por el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE.

Devuelto el expediente y recibido nuevamente por esta Superioridad, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Titular Guillermo Blanco Vázquez, se notifican las partes de la presencia del expediente en esta Alzada y se fija lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para que se dictamine, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
.II.

Suben a esta Superioridad, producto del recurso de apelación que trasmite el conocimiento al A-Quem, conforme al principio “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, intentado contra la decisión emanada de la Instancia A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Diciembre del año 2.000, que declara Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato y Con Lugar la Reconvención propuesta por la accionada. En efecto, la pretensión del actor según se desprende del estudio y del análisis del escrito libelar, se desprende de una solicitud de cumplimiento de contrato privado de compra-venta sobre un bien inmueble propiedad de los accionados, constituido por un edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional y el terreno donde se encuentra construido constante de Catorce Metros (14 mts) de frente por sesenta metros (60 mts), de fondo para un total de Ochocientos Cuarenta Metros Cuadrados (840 Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar N° 86 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Esto Guárico, y dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres, posteriormente edificada donde funcionó el Banco de Sangre, hoy sede de la Escuela de Arte y Oficios, Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Pedro García, hoy edificio Valera de la Sucesión Perdomo, Este: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro García, y Oeste: Con la anteriormente calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente. Siendo que, dicho documento privado, -según expresa el actor-, fue sometido a un procedimiento de reconocimiento de firma de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, donde -sigue expresando el actor-, los accionados expresaron: “…como puede observarse de las respuestas dadas por los ciudadanos ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, al interrogatorio del Tribunal, ninguno de los dos desconoció de forma firme y categórica la firma que ellos hicieran en el documento que le fuera presentado por el Tribunal, por lo cual el mismo quedó reconocido en su contenido y firma, tal como lo prevé los Artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”; es en base a ello, que solicita la transmisión, es decir, que se obligue a los vendedores, por efecto del perfeccionamiento del contrato de compra-venta, a hacer la tradición del inmueble en el otorgamiento del instrumento de propiedad, conforme al Artículo 1.488 del Código Civil. Solicitando en conclusión, a través de su petitorio contenido en el Capitulo IV de su escrito libelar, en que se le otorgue al actor el documento de compra-venta definitivo susceptible de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dentro de un lapso perentorio fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva, y que en su defecto se le expidan copias certificadas de las mismas a los fines de acreditar la propiedad del bien inmueble y proceder a su registro por ante la Oficina Pública correspondiente. Ante tales pretensiones de la actora, los excepcionados proceden a dar contestación en fecha 11 de Enero del año 2.000, utilizando una “Infitatio”, vale decir que negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor y alegaron que éste: “…empleando una destreza y astucia inaudita, sorprende la buena fé y la buena voluntad de sus ancianos padres, y amparado en su condición de hijo, bajo engaño los induce a firmar un contrato señalándoles que lo requería para solicitar un supuesto crédito ante una identidad bancaria… en principio le hace firmar primero al padre como se evidencia del documento redactado, una venta por UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00 Bs.)… posteriormente en un segundo documento firmado por ambos padres, coloca la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (710.000,00 Bs.), todo con la mal sana y deliberada intención de que el padre no pudiera percatarse de la trampa que astutamente le estaba tendiendo, valiéndose de mentiras los indujo a firmar a ciegas los documentos…”. Bajo tales alegatos, los accionados se excepcionan solicitando la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento. De la misma manera proceden a reconvenir al actor, expresando que existen vicios de consentimiento en el contrato de compra-venta, siendo consecuencialmente, absolutamente nulo. Tal reconvención la fundamenta en el dolo que alegan, hizo el hijo sobre sus padres, a través de maquinaciones urdidas, para que le firmaran de manera fraudulenta la referida venta, por lo cual solicitan la declaratoria a través de la mutua petición, de la nulidad del referido documento. Llegada la oportunidad perentoria, preclusiva y adjetiva para la contestación de la reconvención, los apoderados actores incurren en una Infitatio, vale decir, que niegan y rechazan en cada una de sus partes la referida reconvención, expresando en la misma: “…que los ciudadanos ABDALLAH DARAUCHE y AMIRA KANDIL DE DARAUCHA…celebraron en fecha 14 de Enero de 1.991, con nuestro representado MUJIB DARAUCHE DARAUCHE un contrato privado por escrito de compra-venta, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional… tal acerto jurídico no fue rechazado por la parte demandada…”. Alegando igualmente la confusión de los reconvinientes, en los tres (3) vicios del consentimiento que acarrean la nulidad del contrato, alegando asimismo, que no existe en la redacción del aludido contrato de compra-venta, una sola línea que pueda infectar de nulidad tal convención contractual, pues.,-siguen expresando-, no existe error de identidad sobre las personas contratantes; además afirma, que es falso que la negociación se haya logrado mediante artificios, con dolo, con temor, pues como se desprende de los recaudos agregados a los autos los demandados, estaban consientes del documento que firmaban. Quedando así ante tales alegatos, constituida la trabazón de la litis de la mutua petición y su contestación. De la misma manera, intervienen como terceros adhesivos las ciudadanas JANAY DARAUCHE KANDIL, AIDA DARAUCHE KANDIS y MIRIAN DARAUCHE DE ACOSTA, los cuales intervienen de conformidad con el Artículo 370.3° del Código de Procedimiento Civil, para sustentar los mismos alegatos de los accionados, basando su interés jurídico, aún eventual del interviniente adhesivo, en que los accionados son sus padres y se les pretende despojar de la propiedad de un inmueble objeto del proceso, existiendo vicios en el consentimiento que se denotan en el contrato de compra-venta o documento privado. Tal interés se expresa en la posible merma del patrimonio de sus ascendientes, y en su carácter de herederos de los mismos.

Ante tal trabazón de la litis, y de las pretensiones del actor junto con las excepciones de los demandados, corresponde al primero de éstos la prueba de la existencia de un supuesto documento privado reconocido y a su vez a los excepcionados, les corresponde el omnus probandi o carga de la prueba de la existencia de vicios en el consentimiento que anulan la libre manifestación de voluntad a través del dolo y que producen como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del contrato; todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, a los fines de dar estricto cumplimiento al principio “Exhautividad Probatoria”, establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a analizar los medios de pruebas vertidos por las partes en el proceso, de donde se observa: que el actor adjunto al libelo de la demanda, consigna de los folios 8 al folio 24, un supuesto “Reconocimiento en Contenido y Firma de una Documental Privada”. Ante tal instrumental, observa esta Superioridad, que el mismo consiste según lo expresa el propio documento, en una solicitud ante Litem y preconstituida, evacuada conforme al Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, para que los accionados reconozcan en su contenido y firma un documento privado. Siendo menester, entrar a escudriñar, la naturaleza jurídica de las “Justificaciones para Perpetua Memoria”, como medio de pruebas ante litem, contenido del Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIUFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE ALGÚN HECHO O ALGÚN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRÁ A ACORDAR, EL MISMO DÍA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS; CONCLUIDAS, SE ENTREGARÁN AL SOLICITANTE SIN DERECHO ALGUNO.”

Para esta Superioridad del Estado Guárico, entiendese por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado, cual es, el que le ha signado el procesalista español, GOMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien expresa: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”. Nuestra ley adjetiva, las propicia, para comprobatorias de los hechos de posesión, despojos, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ella, como se sabe, sirven de pruebas bastante para que, aunado a otros medios probatorios, pueda decretarse el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc. Tales justificaciones Ad Perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen sino son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo VI. Editorial Piñango. Caracas. 1.984, Pág. 390).

Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la practica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer; pues, las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado. Aunado a ello, el legislador procesal, a parte de ese reconocimiento previo o autentico, consagra en el Artículo 450 del Código Adjetivo Civil, el procedimiento pertinente para el “Reconocimiento por Vía Principal”, cuando señala:

“EL RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO PUEDE PEDIRSE POR DEMANDA PRINCIPAL. EN ESTE CASO, SE OBSERVARAN LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LAS REGLAS DE LOS ARTICULOS 444 AL 448”.

Y a parte de ello, existe el “Reconocimiento Incidental” dentro de un Iter. Procesal establecido en el Artículo 444 Ejusdem; aunado a ello, el reconocimiento ante liten de una firma, también puede hacerse valer como vía pertinente a través del denominado retardo perjudicial, consagrado en el Artículo 813 Ibidem, que comienza por demanda, cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, debiendo previamente, como lo establece el Artículo 814 Ejusdem, instruirse un justificativo para aperturar dicho retardo perjudical, vía que puede ser utilizada, para el caso en que los firmantes del documento, estén gravemente enfermos, lo cual se demuestra por el justificativo previo y se apertura para reconocimiento de la firma el retardo perjudical; por lo cual, tales vías, son las únicas que puede utilizar el interesado para hacer reconocer una firma en una instrumental privada, no procediendo tal reconocimiento a través de un justificativo para perpetua memoria, como los que consagra el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pues no permite que las partes ejerzan los debidos controles probatorios sobre el complejo mundo del ataque control y contradicción del reconocimiento o no de una documental. En criterio de esta Superioridad del Estado Guarico, al pretenderse el reconocimiento de una firma, a través de un justificativo para perpetua memoria, se desnaturalizó el medio de prueba, haciéndole incurrir en ilegalidad, pues como bien lo establece el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental. En efecto, la pertinencia del tal justificación, tal cual lo señala BORJAS, es relativa a inspecciones que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas, lugares, señales, o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ello, la formación del inventario de determinados bienes o cosas, pero en ningún caso, para practicar reconocimientos a firmas por parte de los obligados en forma ante liten, pues como se refirió, esas diligencia son inaudita parte, para que surtan efectos frente a terceros y no para preconstituir una prueba en que a la futura parte en juicio, se le pretenda oponer o al documento reconocido, o la vía ante liten preparada, pues tal elemento sería tanto como desnaturalizar comprobaciones de hechos extralitem y desconocer asimismo, las vías establecidas tanto para el retardo perjudicial (Art. 813 CPC); el reconocimiento incidental (Art. 444 CPC) y el reconocimiento autónomo (Art. 450 CPC), por lo que, en criterio de esta Superioridad, no puede a través de un justificativo para perpetua memoria, pretender citarse a la futura contra parte en juicio, para que reconozca en su contenido y firma una documental privada, pues para ello, existen los procedimientos pertinentes en el Código de Procedimiento Civil, Ut Supra citado, pues la vía del Justificativo para Perpetua Memoria, no garantiza un debate probatorio suficiente, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, tal cual lo establece el Artículo 49.1° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, al pretender la actora, una declaración de parte ante Litem, consistente en el reconocimiento del contenido y firma de una documental privada a través del procedimiento Inaudita Parte, creado, y reducido a acordar en un mismo día lo que se promueva, debiendo el juzgador practicarlo y concluida tal practica, se entrega al solicitante sin decreto alguno, justificativo el cual, no es idóneo o no garantiza el derecho de control y contradicción del medio, que si lo garantizan las otras vías, tales como: El retardo perjudicial, el reconocimiento incidental, el reconocimiento por vía principal y las facultades notariales del Juez establecidas en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al haberlo hecho así el abogado solicitante, al pretender el reconocimiento de una documental privada en su firma y contenido, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizó tal justificativo, haciéndole incurrir en ilegalidad, por lo cual esta Superioridad debe desechar el referido medio. Tal criterio, es sustentado igualmente por el magistrado de la Sala Constitucional y Profesor Universitario, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en su texto (La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial. Editorial Vadell, Valencia, 1.990, Pág. 222 y 225), expuso: “… no existe, conforme a la letra del Artículo 936 CPC, la necesidad de citar a nadie (Futura Parte o Terceros), la cual no está contemplada, por lo que si ello sucediere se estaría violando la letra del Artículo 936 Ejusdem, que no persigue ninguna actuación probatoria de naturaleza contenciosa. Si de ella se tratare, el CPC, trae un procedimiento: El Retardo Perjudicial por temor fundado…”. Como puede observarse, el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, establece como ilegal el justificativo para perpetua memoria, cuando se desnaturaliza su practica a través de una citación de un tercero o de una futura contraparte, lo que haría incurrir al medio en una evidente ilegalidad; aunado a ello, nos manifiesta el Magistrado, que el medio adecuado para levantar una instrumental probatoria, es el retardo perjudicial por temor fundado, agregando: “…esta norma solo se aplica en los casos contemplados expresamente en la ley, donde ella se remiten en particular a las justificaciones, permitiéndolas u ordenándolas tal como acontece en los Artículos 87 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, para probar el concubinato; en el Artículo 296 del Código de Comercio, para probar la condición de herederos; en los Artículos 69 y 108 del Código Civil en materia de amparo; en el Artículo 114 del Reglamento de Notaria Pública; y en el Artículo 8 de la Ley Forestal de Suelos y Agua… por lo general, las leyes, dentro de este tipo de justificaciones, se refieren a declaraciones de testigos, y por ello suele hablarse de los justificativos de testigos como las únicas justificaciones para perpetua memoria. De allí que ARMINIO BORJAS; exprese que las diligencias para perpetua memoria son básicas y únicamente los justificativos, ya que históricamente siempre fue así. Los justificativos entonces, podrían ser definidos como las informaciones de testigos, instruidas judicialmente (o por Notario), fuera del proceso contencioso, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que lo promueve… así como cualquier otro medio de prueba simple…”. Es por ello, que al pretenderse evacuar un reconocimiento de instrumental privada, -que no es una prueba simple-, se desnaturalizó el medio, haciéndolo incurrir en ilegalidad y así se declara.

De la misma manera, como instrumento fundamental, consigna el actor signado con la letra “B”, copia de la Cédula de Identidad de la co-demandada KANDIL DE DARAUCHE, de donde se desprende, una supuesta firma en la cédula de la co-accionada, sin embargo, tal copia simple, debe valorarse como plena prueba, pues la misma no fue impugnada por la excepcionada en la perentoria contestación, sino que alegó que no sabía escribir, y trajo una Cédula de Identidad, en copia simple, la cual corre al folio 65 del presente expediente, expedida en fecha 29 de Diciembre del año 1.976, a favor de la referida ciudadana, donde se expresa que ésta manifestó no saber firmar, debiendo desecharse la fotocopia simple consignada al folio 66, pues la misma no se puede leer bien así como la del folio 67, siendo que tales copias son ilegibles debiendo desecharse, y así se decide; asimismo consignó la excepcionada, al folio 123 de la primera pieza un ejemplar de su Cédula de Identidad, expedida en fecha 25/10 del 78, donde manifiesta no saber firmar; sin embargo, esta Superioridad concatenando la copia simple de la cédula que es indudablemente, el documento de identificación de los Venezolanos, expedidos por funcionarios públicos con la debida autorización del funcionario público competente, con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, procede a darle pleno valor probatorio. Aunado a ello, observa esta Superioridad, que de la misma manera se practicó experticia sobre la firma de tal co-accionada practicada por los expertos RAUL SILVA FAGUNDES, GERMAN ARTURO y MANUEL SALVADOR PERMO, la cual corre a los folios 221 al 225, cuya conclusión expresa: “…la firma ilegible, que suscribe entre los renglones 40 y 41 del documento elaborado sobre el soporte de papel sellado que riela al folio 10 del presente expediente y descrito en la parte expositiva de este informe, ha sido realizada por la misma persona que suscribe como AMIRA KANDIL DE DARAUCHE…”, con lo cual se prueba plenamente, que la recurrida coaccionada si firmó el documento de compra-venta y así se establece. Tal experticia se valora conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana critica, al observarse, que la opinión de los expertos fue unánime, y que se utilizó material indubitado, como es el documento de constitución de hipoteca y la firma en ella suscrita, que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de Septiembre de 1.983, el cual quedó otorgado bajo el N° 30, folio 125 al 128, Protocolo I, Tomo V, del Tercer Trimestre de ese año, constitución hipotecaría la cual, consta anexa marcada “C” al escrito libelar, y la cual se valora plenamente, en el sentido de que la co-accionada sabe perfectamente firmar y así se establece. De la misma manera promovió la parte actora, la exhibición de documentos en contra de la co-accionada AMIRA KANDIL DE DARAUCHE; para que exhibiera su Cédula de Identidad, dichas pruebas viene a corroborar al no ser exhibida la referida Cédula de Identidad, que la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE, si sabe firmar, y que si, efectivamente firmo el documento de compra-venta, cuyo registro se pretende en el presente proceso; exhibición que se valora, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no ser exhibida la copia que se le presentó dejando ésta por cierta, y así se establece. De la misma manera en fecha 16 de Marzo del 2.002, tuvo lugar la exhibición de documento original de la Cédula de Identidad N° 8.779.214, que fue consignada junto con el escrito de contestación a la reconvención marcada “D”, que cursa al folio 91 de los autos, siendo que el demandado-reconviniente, no presentó la referida cédula, quedando firme la copia presentada a los autos, donde consta el co-accionado ABDALLAH DARAUCHE, es titular de la Cédula de Identidad N° 8.779.214, que nació en el año de 1.929 y que la referida cédula fue expedida el 22 de Febrero de 1.985. Todo ello de conformidad con el Artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Al folio 233 consta el resultado de la prueba de informes emanado del Jefe de la ONIDEX del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 13 de Marzo de 2.000, donde consta que la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE, tramitó el 24 de Abril de 1.984, la renovación de su Cédula de Identidad, por lo cual, se ratifica una vez más a través de la Sana Critica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana AMIRA KANDIL DE DARAUCHE, sabe firmar y que firmó el documento privado y así se establece.

En fecha 21 de Marzo del 2.001, compareció a declarar como testigo el abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, quien aparece firmando como redactor el documento privado cuyo registro se solicita, y además el documento de venta de la firma personal “Almacén y Mueblería Isabel”; tal testigo se desecha por la contradicción que existe en la declaración de éste, en concordancia a su vez, con la declaración del testigo ALFREDO JOSE BORREGO HERNANDEZ. En efecto, el abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, en la repregunta N° 1, expresó: “…mi domicilio para la fecha en que fui solicitado mis servicios donde tenía una oficina que me la atendía el Sr. Borrego está ubicada en la calle la Morera, para ese entonces residía temporalmente en San Juan de Los Morros, atendiendo dos (2) días a la semana mi trabajo profesional aquí en San Juan, pero siempre mi domicilio ha sido la ciudad de Calabozo…”. Si tal declaración se concatena con la del testigo ALFREDO JOSE BORREGO HERNANDEZ, quien dijo ser Secretario del Dr. ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, se observa que el referido Secretario, expuso a la repregunta Décima Primera, que el Dr. MORILLO RAYA, iba: “… cuatro o cinco oportunidades a la semana, como también concurrió tres (3) veces por semana, como muy bien lo llegó a hacer dos (2) veces en un mismo día…”, como se observa existe una contradicción entre los testigos, cuando el abogado Morillo declara que su domicilio era en Calabozo y que concurría dos veces a la semana al referido bufete; sin embargo, su secretario depuso que concurría cuatro (4), cinco (5) o tres (3) veces por semana, y hasta llegó hacerlo dos (2) veces en un mismo día, circunstancia que hace que ambos testigos incurran en contradicción, siendo que el propio Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es norma expresa de valoración del testigo, obliga al Juzgador a que examine si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, siendo que en el caso de autos, las mismas son contradictorias, por lo cual deben desecharse tales testimoniales y así se establece. Se desecha igualmente la testigo GISELA ANTONIA FARFAN BARRIOS, quien declaró ante el Tribunal comisionado en fecha 22 de Marzo del año 2.000, expresando a la Pregunta Octava lo siguiente: “…ella me dijo que él los había hecho firmar un documento donde decía que ellos le habían vendido la casa, pero que ella firmó sin saber que estaba firmando…”, como se puede observar, la referida testigo depone el hecho fundamental de la trabazón de la litis, producto del conocimiento que le suministró la propia parte demandada, vale decir, que es, tanto un testigo de oídas, por el hecho que le oyó decir a la co-accionada que firmó un documento sin saber qué estaba firmando, y también es un testigo referencial, porque conoce los hechos por la propia referencia que le ha expresado la coaccionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse y así se decide.

De la misma manera, anexa la parte actora a su escrito libelar, documento público con valor de plena aprueba de conformidad con el Artículo 1.359, del Código Civil, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, el cual quedó otorgado bajo el N° 62, folios 131 al 132, protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre de 1.974, de donde se demuestra plenamente la propiedad del ciudadano ABDALLAH DARAUCHE, del edificio comercial y el área de terreno donde está construido ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyos linderos se encuentran especificados tanto en la narrativa, como en la motiva del presente fallo, y que fue adquirido dicho inmueble del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; la instrumental acredita plenamente ante terceros la propiedad del inmueble por parte del co-accionado, y así se establece.

Asimismo, consigna anexo a la contestación de la reconvención, la parte actora-reconvenida, una manifestación de voluntad unilateral, del gerente general de A. R. Construcciones C.A., ciudadano NELSON AROCHA, la cual quedó autenticada por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 27 de Febrero de. 1998, donde, el referido ciudadano declara que su empresa realizó para con el actor un contrato de obra para la remodelación de un local ubicado en la Avenida Bolívar, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, cuyo costo ascendió a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que le fueron pagados a su representada por el actor; siendo que dicha remodelación, constituyó en quitar los techos y la ampliación del local en la planta baja para lo cual se utilizó placa de loza o tabelón, estructura metálica, piso de granito y baño; y en la parte alta, un apartamento con estructura metálica techo machambrado o ensamblaje de madera, tejas, pisos de cerámica, salón comedor, dos (2) habitaciones Tres (3) baños, cocina y porche. Tal declaración unilateral, aún cuando esta autenticada, no fue ratificada en el proceso conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a los instrumentos privados, no es menos cierto que en el caso de autos, estamos en presencia de un documento privado autenticado, que no produce efectos frente a terceros, pues dicha declaración no fue sometida al control y contradicción del medio de prueba, por la contraparte a la cual se le opone, por lo cual debe desecharse a pesar de ser una instrumental reconocida, pues la misma no es oponible a los terceros, pues se estaría violando o aceptando, una conculcación al control de la prueba y por ende la violación del Derecho de la Defensa y al Debido Proceso establecido en el Artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece. Asimismo, se desecha la copia certificada que cursa a los folios 13 al 14 de la segunda pieza, autenticada por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 29 de Diciembre del 2.000, a través de la cual el Ing. NELSÓN AROCHA, de manera unilateral, declara que, en su condición de representante de la empresa A. R. Construcciones C.A., celebró un contrato de obra para la remodelación de un inmueble constituido por el edificio distinguido con el N° 127m, ubicado en la Av. Bolívar y que la obra la hizo a favor del co-accionado ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA, documento el cual se desecha, con la misma motivación antes expresada, al ser una declaración unilateral de tercero, que, aún cuando está autenticada, debió vertirse al proceso como testimonial, para que existiera el debido control probatoria y se garantizara así el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 49.1° de la Carta Magna y así se establece. De la misma manera consignan los apoderados actores-reconvenidos, venta de fondo de comercio de la firma personal denominada “Almacén y Mueblería Isabel”, registrado bajo el N° 22, del Tomo I, de fecha 26 de Enero de 1.975, la cual se consigna en copia certificada con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y donde se establece que el co-accionado ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA, es el único que puede obligar a la referida firma personal, la cual es vendida posteriormente a través de documento de venta de fondo de comercio, inscrito bajo el N° 51, Tomo 16-B, del año 1.996, otorgado bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, donde consta que ABDALLAH DARAUCHE vende a su hija JANAY DARAUCHE KANDIL, el 50% del referido fondo de comercio que pertenece a la comunidad conyugal con la ciudadana DARAUCHE KANDIL, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00); de donde se desprende efectivamente, que el documento de venta del 50% del fondo de comercio, fue redactado por el abogado ANGEL R. MORILLO RAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.269, el cual declara como testigo con posterioridad y que es analizado y desechado en la presente motiva.

De la misma, manera consigna la parte demandada anexa a su escrito de promoción de prueba, dos (2) planos relativos a la remodelación realizada al inmueble de su propiedad, que corren a los folios 124 y 125 del presente expediente, donde consta la conformidad dada por el Concejo Municipal, específicamente por la Dirección de Ingeniería Municipal, fundamentada tal conformidad en el Artículo 15 de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo de esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de Julio de 1.981, donde consta que dichos planos fueron realizados por el Ing. Nelson Arocha Rojas, la cual se concatena con el documento por el cual el co-accionado adquiere del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que la propiedad del referido inmueble es del ciudadano ABDALLAH DARAUCHE. Tales planos constituyen con su aprobación por parte del Concejo Municipal del Distrito Roscio, documentos administrativos. Para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de una Procuradora de Menores en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”.

De tal manera que dichos documentos administrativos, desprenden a esta Alzada, un indicio, de que para la fecha del 22 de Julio de 1.981, el co-accionado ABDALLAH DARAUCHE, obtuvo permisos de la Dirección de Ingeniería Municipal, de ampliación del Inmueble, por lo cual es imposible que estuviera vendiendo el referido inmueble, o que tuviera intención de hacerlo conforme a documento de fecha 02 de Mayo de 1.981, cuyo reconocimiento pidió también el actor según solicitud de reconocimiento que consta a los autos de los folios 68 al 74, ambos inclusive, obteniéndose un indicio más, del dolo existente como vicio del consentimiento para la venta del referido inmueble y así se establece.

De los folios 126 al folio 141 de la Primera Pieza, pretenden las excepcionadas-reconvinientes, traer copias simples de una supuesta declaración realizada por el actor, por ante el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Octubre de 1.999, consignada en copia simple, la cual se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser una copia simple de una instrumental que contiene una declaración de parte, y así se decide. De la misma manera, se desechan las copias simples de una declaración suscrita por el Fiscal Auxiliar, JULIO CESAR RIVAS FIGUEROA, en la cual solicita la desestimación de la denuncia hecha por el apoderado actor, así como se desecha el acta por el cual, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a través de auto del 10 de Diciembre de 1.999 declara Con Lugar la referida desestimación, por cuanto tales instrumentales, no son pertinentes a los fines de demostrar la existencia o no de un dolo en la redacción del documento privado de compra-venta y así se establece.

De la misma manera, observa esta Superioridad, que la parte excepcionada-reconviniente, procede a promover como testigos a los ciudadanos ISABEL DARACUCHE DE MALDONADO, GUASIRA DARAUCHE DE GOMEZ, NANCY DARAUCHE KANDIL, MIRIAN DARAUCHE DE ACOSTA, AIDA DARAUCHE KANDIL, y JANAY DARAUCHE KANDIL, las cuales deben desecharse por estar incursas en una inhabilidad absoluta para declarar como testigo, tal cual lo establece el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“NADIE PUEDE SER TESTIGO EN CONTRA NI A FAVOR DE SUS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES O DE SU CONYUGE…”

Para esta Superioridad, un tercero no puede prestar testimonio a favor o en contra de sus parientes en línea recta, sea que esa línea vaya hacia arriba o hacia su posteridad. La razón es clara: El afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo. Sería inmoral –dice ARMINIO BORJAS-, o poco edificante por lo menos, autorizar la declaración de algunos de dichos parientes contra el otro, con menos cabo de la paz y el buen orden de la familia, criterio el cual se ratifica a través de la máxima latina que señala: “Apud Concordes Parentes Excitamentum, Charitatis, Apud Iratos Excitamentum O Diorum”, que establece la suposición cierta de que el testimonio de dichos familiares, será siempre favorable, cuando lo inspira el afecto, y adverso, cuando lo dicte el odio. Tal lazo familiar, se desprende de las documentales públicas con valor de plena prueba, emanadas la primera de ellas, de la parroquia Santa Rosalía, donde consta que la testigo ISABEL, es hija legitima de los demandados; así como también del acta de nacimiento de la ciudadana GUASIRA y de la copia certificada suscrita por el Prefecto del Municipio Juan Germán Roscio de la partida de Nacimiento de Nancy, así como de las partidas de nacimiento de MIRIAN, AIDA y JANAY DARAUCHE KANDIL. De la misma manera se desecha el testigo MIGUEL EDUARDO MORA QUIJADA; quien es cónyuge de la hija de los co-demandaos JANAY DARAUCHE KANDIL, con quien contrajo matrimonio civil el día 08 de Marzo de 1.980, por lo que este testigo es pariente por afinidad en primer grado de los co-demandados, tal cual lo establece el Artículo 40 del Código Civil, que consagra la afinidad entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro en la misma línea y en el mismo grado, en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges; afinidad la cual, no se acaba con la disolución del matrimonio, por lo cual se desecha tal testigo y así se establece. De la misma manera se desecha al testigo CHUCRI AL MATTAR, al ser el co-accionado ABDALLAH DARAUCHE padrino de bautizo de la hija del testigo CHUCRI AL MATTAR, vale decir que entre ellos existe un lapso de compadrazgo, lo cual se desprende de la respuesta a la repregunta segunda, a la cual contestó dicho testigo: “…sí, somos compadres…”, con lo cual, al existir una amistad intima entre el promovente y el testigo, éste debe desecharse de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Del folio 68 al 74 consta en copia simple de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de unas actuaciones de reconocimiento en contenido y firma de documento, que el actor le hizo al co-demandado ABADALLAH DARAUCHE, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, donde consta que el actor puso a reconocer a los co-accionados, un documento distinto de compra-venta, del que es demandado en el presente proceso, pues se observa que el documento demandado en el presente juicio, es de fecha 14 de Enero de 1.991, cuyo precio de venta del inmueble es de la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.710.000,00), y el segundo documento de venta, que consta en el referido reconocimiento, que corre de los folios 68 al 74, es de fecha 02 de Mayo de 1.981, vale decir, de fecha anterior, y el precio de venta es de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), de la misma manera se consigna copia simple del referido libro diario en su asiento N° 02, de fecha 11 de Octubre de 1.999, llevado por ese Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta que el co-accionado ABDALLAH DARAUCHE, no reconoció el documento y expresó, que él no vendió nada y que eso era falso, pero reconoce la firma. Tal documento emanado de un Juzgado de Municipio, con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, aún cuando no es un justificativo, pues no vale como tal, se aprecia la existencia de un documento privado, anterior, de venta hecha por el actor al co-accionado ABDALLAH DARAUCHE y de donde se observa igualmente la contrariedad entre el precio de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,00), en un documento de compra venta suscrito en el año de 1.991, y el precio de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) de un documento suscrito en 1.981; lo cual demuestra plenamente una contradicción en los precios de venta, que constituye un indicio cierto para demostrar el dolo y por lo tanto la falta de consentimiento en la firma del contrato de compra venta cuyo registro se solicita y así se establece.

Consta al folio 323 de la Prueba de Informes suministrada por el Banco del Caribe, en la cual se expresa que el actor no aparece registrado en sus archivos actuales, por lo cual, se desecha tal medio, al no suministrar ningún argumento probatorio relativo a la trabazón de la litis y así se decide.

De la misma manera de los folios 371 al 374, corren documentales privadas, la primera como documento privado en original y la segunda en copia simple del contrato de arrendamiento entre el ciudadano ABDALLAH DARAUCHE con el ciudadano BARCHE JORGE, con el objeto de otorgar en arrendamiento el local situado en la Avenida Bolívar N° 27, de la ciudad de San Juan de los Moros, Estado Guárico, documentales que se desechan pues, la primera, es un documento privado que no puede consignarse en informe, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo documento, es una copia simple de un documento privado, no admitida en nuestra legislación por efecto del artículo 429 Ibidem, debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera, corre al folio 75 documento privado, el cual se desecha por el Artículo 429, pues no pueden consignarse documentos privados a los informes y así se decide. De los folios 376 al 378, corre copia certificadas del documento autenticado suscrito por el co-accionado ABDALLAH DARAUCHE, quien actúa en su carácter de arrendador y por la otra la Sociedad Mercantil “Tiendas Rocky” en su carácter de arrendatario, donde se convino en celebrar un contrato de arrendamiento en fecha 02 de Septiembre de 1.996, documento que quedó otorgado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador, la cual quedó otorgada, bajo el N° 20, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el co-accionado arrendador da en arrendamiento, un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar N° 127 de la ciudad de San Juan de los Morros, de dicho documento autenticado, suscrito por el co-accionado, que se valora como instrumental privada autenticada de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, se manifiesta su intención de arrendar el referido inmueble, pero nunca de darlo en venta al actor, lo cual constituye un indicio más que, aunado al cúmulo indiciario de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, llevará este Juzgador a la plena convicción de la existencia del dolo como elemento que vicia el consentimiento y así se establece.

Asimismo, llegada la oportunidad de la presentación de los informes por ante esta Superioridad, los apoderados actores consignaron copia simple signada con la letra “A”, donde los co-accionados venden a la empresa A.R. construcciones C.A., una serie de bienhechurías edificadas sobre un terreno municipal y dos (2) parcelas de terreno ubicada en la calle Girardot de esta Ciudad específicamente en la Urbanización Los Laureles, documental la cual a pesar de ser una copia simple de una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse por cuanto no es pertinente tal venta en relación a la pretensión del actor, relativa a la solicitud de Registro de documental privada de venta y así se establece. De la misma manera se desecha la instrumental signada “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, contentivas de documentos públicos de venta de inmuebles realizadas entre las ciudadanas LIGIA MIREYA GONZALEZ y otros y el ciudadano ASSAFF JADAH; de la venta realizada por MERCEDES MARÍA FLORES a ASSAFF JADAH; de la venta realizada por JOAQUIN ANTONIO BENITEZ a ANGELO DONNARUMMA, de la venta realizada por FLORA MANUITT y otros a MICHEL FARAH TABARA; de la venta de ARISTIDES RODRIGUEZ GONZALEZ a ANTONIO FALLO BATALICO, documentales las cuales nada aportan en relación con la pretensión de suscripción ante el Registro de la documental pública demandada, por lo cual, tales documentos carecen de eficacia procesal por impertinente, debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera, se desecha el juicio de tacha que en copia certificada se anexa a los informes, que fue declarado terminado, contra el documento suscrito por NELSON COROMOTO AROCHA ROJAS, el cual ya fue desechado en su oportunidad de valoración, por lo que tal declaración del Tribunal de Municipio, que da por terminada la sustanciación no produce efectos probatorios y así se decide.

Ahora bien, para esta Superioridad es claro, que la acción que se intenta es una acción de Cumplimiento de Contrato, donde se busca que el documento privado consignado a los autos con el escrito libelar, se ordene su registro; sin embargo, en la oportunidad de la perentoria contestación los demandados si bien reconocieron la suscripción del contrato, impugnaron éste, señalando que existía error de los co-accionados, en la suscripción del mismo, circunstancia que aprecia este Juzgador por el principio Iura Novit Curia, más que como error, como dolo. Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, ha sido tradicional nuestra Doctrina de la Sala de Casación Civil, expuesta en fallo consignado en la Gaceta Forense N° 09, Primera Etapa, Págs. 260 y 261, del 04 de Mayo de 1.951, donde se expresó:

“…es ciertamente doctrina y jurisprudencia generalmente admitidas que el dolo, constituido por hechos, puede ser probado por todos los medios de pruebas legales, incluso las presunciones. Comentando este punto, un ilustre expositor Francés ha escrito: “hay otro escollo, y es que se pretende probar el dolo por inducciones más o menos arbitraria”. El Artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, ha tenido cuidado de exigir presunciones graves, precisas y concordantes, y en este sentido se ha juzgado, que el dolo debe probarse, no por inducciones, sino por hechos y precisos…”
En base a tal circunstancia, el Código Civil establece en su Artículo 1.394, que:

“LAS PRESUNCIONES SON LAS CONSECUENCIAS QUE LA LEY O EL JUEZ SACAN DE UN HECHO CONOCIDO PARA ESTABLECER UNO DESCONOCIDO”.

Para esta Superioridad la palabra “presunción” se compone de la composición “prae” y el verbo “Sunco”, que significa tomar anticipadamente, porque las presunciones se deducen en el juicio u opinión de la cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren o aparezca por sí mismos por lo que, la presunción tiene como base el indicio, que es un hecho cierto, vale decir, que es el resultado del proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido (indicio) a otro desconocido (presunción). Así lo ha establecido en forma reiterada nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO (Sentencia N° 00722), donde se expresó, citando a FRANCESCO CARNELLUTTI, lo siguiente: “…no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es un indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o inexistencia de éste…”. Para el tratadista Nacional Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, los indicios son: “…una cuestión de cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes…”. A tal efecto esta Alzada observa, que para el establecimiento del dolo como vicio del consentimiento que genera la nulidad contractual, es fundamental, la concatenación de los indicios, que nos permitan determinar, la existencia de una contradicción entre la manifestación de la voluntad interna de las partes contratantes y la manifestación de la voluntad externa de las mismas. Bajando a los autos, esta Alzada observa un cúmulo indiciario extraordinario, consistentes en los siguientes indicios: 1°. La discordancia o contradicción entre el precio de venta del documento privado otorgado en el año de 1.991, por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,00), sobre el inmueble identificado en el referido documento y el precio de venta del mismo inmueble establecido en documento de venta del mes de mayo de 1.981, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS (Bs. 1.800.000,00), lo cual presupone un indicio cierto, de que los co-accionados, fueron sometidos a dolo con maquinaciones fraudulentas, para obtener la firma privada de un documento que para 1.981, exigía como precio la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS (Bs. 1.800.00,00), y que luego para el año 1.991, vale decir, diez (10) años después, el valor del inmueble sea de menos de la mitad del valor que en 1.981, se estableció. Aunado a ello, se observa, 2°. Que el co-accionado para el año de 1.996 celebró un contrato de arrendamiento con las tiendas Rocky, de un arrendamiento sobre el inmueble, sobre lo cual se desprende el indicio cierto, de que nunca ha sido la intención del co-accionante ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA de vender el referido inmueble, aunado a ello; 3°. Consta a los autos, de la propia solicitud de permisologia de los planos certificados al co-accionado, y de la declaración del propio actor en el que pide el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, entre ellas la tradición de las cosas, permiten escudriñar a esta Superioridad, que los excepcionados se encuentran en posesión del inmueble, por lo que su intención nunca ha sido el de entregarlo; aunado a ello; 4°. Observa esta Alzada, que siendo la venta de un inmueble, el objeto del referido contrato, el mismo ni siquiera se llevó ante un Notario o Juez, para que autenticara la firma, y mucho menos se dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.940 y 1.924, del Código Civil de que, siendo un inmueble, la venta debió haber sido otorgada a través de un Registro Público; y, 5°. Es apenas para la fecha del 11 de Octubre de 1.999, vale decir, casi nueve (9) años después de la firma del referido documento, cuando el actor solicita de sus padres demandados el reconocimiento en forma por demás indebida, de un documento privado.

Tal cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“LOS JUECES APRECIARÁN LOS INDICIOS QUE RESULTEN DE AUTOS EN SU CONJUNTO, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN SU GRAVEDAD, CONCORDANCIA Y CONVERGENCIA ENTRE SÍ, Y EN RELACIÓN CON LAS DEMÁS PRUEBAS DE AUTOS.”

A tal efecto esta Alzada acoge, no solamente la doctrina antes expuesta del tratadista nacional ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en relación a la necesidad de los indicios como hecho cierto, de los cuales el Juez a través de sus máximas de experiencias, obtiene una presunción, sino, el criterio que han sostenido los Tribunales de Instancia de Francia, en sentencias de (Febrero 10 de 1.926; Noviembre 04 de 1.913, Noviembre 16 de 1.910, Abril 30 de 1.902, y otras), donde han establecido, que a los efectos de demostrarse el dolo como causa de anulación del consentimiento, los Tribunales de Instancia tienen grandes facultades de apreciación inspirándose en los indicios, usos, y las reglas de la moral corriente; así como, tomando en cuenta la situación personal de cada una de las partes y, en particular, de la persona engañada. Numerosas sentencias, han tomado en consideración, desde éste punto de vista, la incapacidad de la parte para discernir el engaño y defender sus intereses, habida cuenta de su edad, su estado mental, su salud, o su inexperiencia.

A tal efecto, el Artículo 1.141.1° del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato: “El consentimiento de las partes”. Esta redacción proviene del Artículo 1.104 del Código Civil Italiano de 1.865, y más directamente del proyecto Franco-italiano, pues el Código Napoleónico, solamente pedía el consentimiento de la parte que se obliga. Etimológicamente, consentimiento viene de CUM y SENTIRE: SENTIRE CUM ALIO, que se emplea directamente en los Artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil, siendo que, tal consentimiento no debe estar viciado por la que la declaración de las partes debe ser emitida validamente y lograr que éstas se integren recíprocamente. Sin embargo, la Doctrina Francesa más especializada, específicamente a partir de los redactores del Código de Napoleón y de sus exegetas, han establecido que puede existir una voluntad declarada o formal (Erklarungstheorie) y una voluntad interna (Willenstheorie). De manera tal, que como decía SAVIGNY citado por RIEG: “Le contrat dans Les Doctrines Allemants”, donde debe existir una manifestación que es interior e invisible, pero que ésta a su vez, tiene necesidad de un signo exterior que la haga conocer, por lo cual es necesario que exista una concordancia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada externamente, tal cual lo establece la legislación Venezolana en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé; y asimismo, en el propio artículo 1.161 del Código Civil, se observa que, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otros derechos, estos se trasmiten o se adquieren por: “El consentimiento legítimamente manifestado”, por lo que, no puede existir la circunstancia de que la voluntad aparente no coincida verdaderamente con la voluntad interna, pues ello genera que la declaración no expresa fielmente el autentico querer del sujeto; bien por que, la declaración fue emitida sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada. Se dice en tales casos, que hay divergencias entre la Voluntad Declarada y la Voluntad Real .

Ante tal circunstancia de divergencia entre tales manifestaciones internas y externas, lo ideal en criterio de esta Superioridad del Estado Guárico, y siguiendo al tratadista Nacional JOSE MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.985, Pág. 128), es deducir del comportamiento y de la intención de las partes su verdadera voluntad; de manera tal, que del comportamiento de éstos, pueda inferirse en forma inequívoca, la voluntad de quien lo realiza (Facta Concludentia), que en el caso de autos se manifiesta , con el hecho de que el excepcionado propietario, no otorgó el documento ni en forma autentica, ni en forma pública, y permanece habitando inmueble, así como, no existe una identidad lógica entre los precios de la venta realizada, por lo que tal circunstancia ha motivado el errado comportamiento del actor de solicitar a través de un justificativo ad perpetuam, el reconocimiento de una firma, manifestaciones éstas indudables, de que la voluntad interna de los co-accionados no era la de vender.

Ahora bien, todo contrato necesita una manifestación limpia del consentimiento, para su existencia per se. Tal consentimiento se vicia cuando existe una perturbación , en el proceso psíquico de formación de la voluntad, siendo que, nuestro Código Civil, reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de Error, Dolo y Violencia. En el caso de autos, los excepcionados en su perentoria contestación y en su reconvención, señalan la existencia de un dolo, que se expresa en un error inducido por el actor. A tal efecto, para esta Superioridad siguiendo a la doctrina francesa más excelsa, encabezada por los tratadistas PLANIOL y RIPERT (TRAITTE DE DRUA CIVIL FRANCÉS, Editorial cultural. La Habana, 1.936, Tomo 6, Pág. 270), el dolo es, la culpa (Fauté), intencional, consistente en el hecho de inducir voluntariamente a otra persona a un error, por medio de actos cuya finalidad es obtener por sorpresa su consentimiento o renuncia respecto de una obligación; supone maniobras. El dolo está constituido, bien por afirmaciones mentirosas, maniobras fraudulentas consistentes en falsear o disimular la realidad de las cosas bajo una apariencia falsa, o bien en la posibilidad de colocar a la otra parte fuera de la posibilidad de darse cuenta de lo que hace. Para FRANCISCO MESSINEO (Doctrina General del Contrato, Editorial Egea, Buenos Aires, Tomo I, año 1.952, Pág. 144), El dolo, consiste en el uso (Por parte del contratante) de engaños, maquinaciones, artificios o mentiras hacia una persona, con el fin de inducirla a concluir un contrato que, sin aquellos, no concluiría dicha persona. En conclusión, para esta superioridad Guariqueña, el dolo provoca un error en la contraparte (Deceptus), y este error, a su vez, actúa como determinante de la volición, por lo que, para que exista dolo en la impugnación del contrato, se requiere conforme al Artículo 1.154 del Código Civil, que expresa:

“EL DOLO ES CAUSA DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO, CUANDO LAS MAQUINACIONES PRACTICADAS POR UNO DE LOS CONTRATANTES O POR UN TERCERO, CON SU CONOCIMIENTO, HAN SIDO TALES QUE SIN ELLAS EL OTRO NO HUBIERA CONTRATADO”.

Los siguientes requisitos: 1.Que haya existido el “Animus Decipiendi”, 2. Que haya sido determinante del consentimiento y 3. Que emane del co-contratante o con un tercero con conocimiento.

El “Animus Decipiendi”, supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta victima del mismo, con la intención de dañar y de lucrarse con el engaño ajeno. En el caso de autos, el hecho de que se pretenda el reconocimiento ante Litem, a través de una vía apresurada y errada como es un justificativo para perpetua memoria, para obtener el reconocimiento de una firma, dejando transcurrir desde la firma del mismo en el año de 1.991, hasta la solicitud del reconocimiento, en el año de 1.999, casi nueve (9) años, más la diferencia de precios realizadas en 1.981, superior a la realizada en 1.991, más el hecho de que los co-accionados habitan en el inmueble, y aunado a las otras pruebas, del contrato de arrendamiento celebrado por el co-accionado, donde arrienda el referido inmueble objeto del contrato para el año de 1.996, a tiendas Roky, todo ello como cúmulo indiciario cierto, permiten a esta Superioridad establecer, que existió evidentemente una maquinación dolosa que llevó a que los accionados manifestaran una voluntad exterior distinta a la voluntad interna que no pudo ser producida sino a través del engaño propio de maquinaciones fraudulentas que se revisten en la concepción propia de un dolo malo, que se denota y desprende de los indicios antes concatenados y valorados conforme lo consagra el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, considerándose indicios graves, de la existencia de una manifestación exterior en el contrato privado y de una manifestación interna totalmente distinta, que involucra el hecho de que los accionados nunca han querido vender el inmueble que habitan, lo cual se desprende de la frase del co-accionado donde expresa: “… yo muero con mi propiedad, junto con mi esposa, en mi hogar…”, tal hecho lleva a esta Alzada como bien lo expresa la más exquisita doctrina Francesa, encabezada por PLANIOL y RIPERT (Ut Supra Cit), a que: “el dolo puede probarse por todos los medios, aún por las presunciones simples, por tanto, puede demostrarse aún en contra de un escrito.”.

De la misma manera el dolo de autos es determinante, vale decir, causa la nulidad del documento privado, porque resulta evidente que, de no haber existido el dolo ocasionado por aquél, el consentimiento no hubiera sido aprobado. Para COLIN y CAPITAN, el dolo se emplea siempre, para pasar sobre la voluntad del contratante, ya con el fin de impulsarle a celebrar un contrato, ya para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado. Además de ello, es evidente, como decía el Código Napoleónico en su Artículo 1.116, que el dolo ha sido causado por el actor, supuesto vendedor.

En consecuencia, de conformidad con el Artículo 510 del Código Procedimiento Civil, del cúmulo indiciario desprendido por este juzgador de los autos, consistentes en: La discordancia o contradicción entre el precio de venta del documento privado otorgado en el año de 1.991, por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,00), sobre el inmueble identificado en el referido documento y el precio de venta del mismo inmueble establecido en documento de venta del mes de mayo de 1.981, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS (Bs. 1.800.000,00), lo cual presupone un indicio cierto, de que los co-accionados, fueron sometidos a dolo con maquinaciones fraudulentas, para obtener la firma privada de un documento que para 1.981, exigía como precio la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS (Bs. 1.800.00,00), y que luego para el año 1.9991, vale decir, diez (10) años después, el valor del inmueble sea de menos de la mitad del valor que en 1.981 se estableció. Aunado a ello, se observa que el co-accionado para el año de 1.996 celebró un contrato de arrendamiento con las tiendas Rocky, sobre el inmueble, lo cual desprende el indicio cierto, de que nunca ha sido la intención del co-accionante ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA de vender el referido inmueble; aunado a ello, consta a los autos, de la propia solicitud de permisologia de los planos certificados al co-accionado, y de la declaración del propio actor en el que pide el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, entre ellas la tradición de las cosas, que permiten escudriñar a esta Superioridad, que los excepcionados se encuentran en posesión del inmueble, por lo que su intención nunca ha sido el de entregarlo; aunado a ello, observa esta Alzada, que siendo la venta de un inmueble, el objeto del referido contrato, el mismo ni siquiera se llevó ante un Notario o Juez, para que autenticara la firma, y mucho menos se dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.940 y 1.924, del Código Civil de que, siendo un inmueble la venta debió haber sido otorgada a través de un Registro Público, y es apenas para la fecha del 11 de Octubre de 1.999, vale decir, casi nueve (9) años después de la firma del referido documento, cuando el actor solicita de sus padres demandados, el reconocimiento en forma por demás indebida, de un documento privado. Todo ello, aunado al contenido normativo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“LOS JUECES NO PODRAN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”.

Y en el caso de autos, existiendo el cúmulo indiciario, de indicios graves y concordantes, que llevan a esta Alzada, junto con los medios probatorios analizados a determinar la existencia de una presunción de dolo que hizo que naciera en lo co-accionados la divergencia entre la voluntad externa y la interna, que vicia el consentimiento y que anula el documento privado, lo que a su vez trae como consecuencia que la acción deba sucumbir y que sea declarada con lugar la excepción tanto de fondo como en la reconvención, de la existencia de un dolo malo, que hizo que los excepcionados incurrieran en un vicio del consentimiento al suscribir como en efecto lo hicieron, el documento cuyo registro se solicitó por la presente demanda, el cual debe declarase nulo per se, y así se decide.


III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato intentado por la parte actora Ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad 4.392.610, en contra de los accionados Ciudadanos ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, Venezolano el primero y de nacionalidad Siria la segunda, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 8.779.214 y E-297.300, sucesivamente; sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 86 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres, posteriormente edificada donde funcionó el Banco de Sangre, hoy sede de la Escuela de Arte y Oficios, Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Pedro García, hoy edificio Valera de la Sucesión Perdomo, Este: Con casa que es o fue del ciudadano Pedro García, y Oeste: Con la anteriormente calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente. Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta, por lo que, se declara la nulidad del documento privado de fecha 14 de Enero de 1.991, suscrito por las partes, el cual fue obtenido a través del vicio del consentimiento (dolo), que anula el contrato y así se decide. Se deja constancia de la intervención de los Terceros Adherentes a favor de la parte demandada, Ciudadanas JANAY DARAUCHE KANDIL, Venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.158.501; AIDA DARAUCHE KANDIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.998.042 y MIRIAN DARAUCHE DE ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, educadora y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.395.397. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, se CONFIRMA así el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Diciembre del 2.000.

SEGUNDO:, se condena en COSTAS a la parte demandante-reconvenida conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria


Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria