REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 146°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 5649-04
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: MITRI DAWAHER DAWAHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.892.747, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.162, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DURO FRIO EL BAMBI S R.L., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 53, Tomo 497-A de fecha 25 de agosto de 1992; posteriormente reformada su documento constitutivo ante ese mismo despacho, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 710-A de fecha 06 de septiembre de 1995, representada por su presidenta MARIA TEIDILIA SUAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.189.952, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
APODERDO DE LA DEMANDADA: Abogado FREDDY HERNANDEZ y JANEIRA GARBOZA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.082 y 94.214, respectivamente.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico hoy con competencia Bancario y Tránsito mediante escrito libelar que interpusiera el intimante y donde fundamenta su acción en los siguientes términos: “… Es tenedor legitimo como endosatario de un Cheque signado con el N° 22011831, de la cuenta corriente N° 399-261178-5, en el Banco de Venezuela, Agencia Palo Negro, librado por la Sociedad Mercantil “FRIO EL BANBI S.R.L.”, a favor del ciudadano GEORGE YOUNES AZAR, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Asimismo alega, que en la oportunidad legal que presentó para el cobro del referido instrumento cambiario ante las taquillas de las oficinas de esa entidad bancaria de esta misma ciudad de San Juan de los Morros, no fue pagado devolviéndolo con hoja de devolución de cheque con reseña: Dirigirse al Girador. Y que posterior levantó el protesto del instrumento cambiario, obteniendo con resultado que el cheque no fue pagado por carecer la cuenta corriente contra la cual fue librado, de fondos suficientes para ello, así como tampoco tenía fondos en la fecha de emisión. Aduce, que como el resultado fue ilusorio su derecho a obtener el pago de las cantidades ordenadas en el instrumento en referencia, circunstancias estas, que generan su derecho a accionar contra la Sociedad Mercantil “DURO FRIO EL BAMBI S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 53, Tomo 497-A, de fecha 28 de agosto de 1992, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, transformada en compañía anónima según Acta de Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro bajo el N° 24, Tomo 710-A, de fecha 06-09-1.995, la cual absorbió el patrimonio de la anterior sociedad de responsabilidad limitada para que le pague o en su defecto a ello sea conminada por el Tribunal, la Cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), mas las costas procesales, así como la indexación correspondiente. Acompañó a la presente demanda, las resultas del protesto levantado por la Notaria Pública de San Juan de los Morros, junto con el instrumento cambiario insoluto a los fines de que el original sea depositado en la Caja de Seguridad del Tribunal, para su resguardo. De igual manera solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.099, en concordancia con los artículos 640 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Ante los hechos narrados por el intimante en su escrito libelar, el Tribunal A-Quo admitió la misma junto con sus recaudos, ordenó citar al demandado y para tal fin comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragarry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer en auto separado, así como se hizo posteriormente.
Citado como ha sido el demandado, hace su defensa mediante escrito donde rechaza, niega y contradice los hechos narrados por el demandante, por cuanto su representada nunca emitió cheque alguno a favor o a la orden del ciudadano GEORGE YOUNES AZAR, y mucho menos ha tenido conocimiento ni directa ni indirectamente de gestión alguna de cobro por parte del demandante o su endosante, por tal razón lo desconoce en su contenido y firma, por cuanto el mismo nunca fue emitido. De la misma manera impugnó el protesto levantado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 02 de mayo de 2003, por cuanto el mismo es incompetente a los fines del protesto.
Vencido el lapso de la contestación se fijó el lapso para presentar pruebas donde las partes promovieron las que consideraron convenientes, la parte demandante en su escrito ratificó e hizo valer con todo el valor probatorio el mérito favorable de los autos, muy especialmente el documento cambiario por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), consignado con la demanda, el cual dio origen a esta acción, por haber sido devuelto por falta de previsión de fondos suficientes para cubrir ese monto, tal como lo demuestra el Protesto levantado por la Notaria Pública de San Juan de los Morros, ante el Banco de Venezuela, el día 02 de mayo del año 2003, cheque este que fue emitido por el demandado para cubrir la obligación contraída con el ciudadano GEORGE YOUNES AZAR, prueba esta que fue admitida por el A-Quo mediante auto fechado 03 de mayo de 2004. Posteriormente el demandado trajo a los autos las pruebas correspondientes a su defensa donde reprodujo el mérito que se desprende de los autos; especialmente el valor probatorio de los recaudos anexos a la contestación de la demanda, los cuales, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 430 del mismo Código, han quedado reconocidos por el demandante; invocó a favor de su representada la inversión de la carga de la prueba que opera en contra del demandante al ser desconocido el Cheque por DURO FRÍO EL BAMBI C.A., en su contenido y firma en el escrito de contestación; Invocó la ausencia de firma autorizada en el cheque, cuya autenticidad debe probar el demandante; Reprodujo y le opuso al demandante, en todos y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la demanda; produjo y le opuso al demandante, marcadas “A, B, C, D, E y F”, copias certificadas emitidas por el Banco de Venezuela, Agencia Palo Negro, de los cheques emitidos con el numero 000011828, 000011829, 000011830, 00011832, 000011833, 000011834. En fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal se abstiene de admitir las pruebas promovidas en forma extemporánea, es decir fuera de lapso.
Presentados los informes por las partes y agregadas la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Pasa a dictar sentencia el Tribunal A-Quo, y al respecto declaró Sin Lugar la acción de Cobro De Bolívares, decisión esta que fue apelada por la parte demandante, oída en ambos efectos su apelación y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó lapso para los informes derecho que ambas partes ejercicio en los términos allí establecidos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie lo hace de la siguiente manera:
.II.
Se traba la presente litis, a través de acción de cobro de bolívares por procedimiento ordinario, fundamentado en un titulo de pago (cheque), librado a favor del endosante GEORGE YOUNES AZAR, contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, de su Sucursal de Palo Negro, y cuyo titular de la cuenta corriente es la Sociedad Mercantil DURO FRIO EL BAMBI, S. R. L., cheque signado bajo el N° 22011831, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), librados en la ciudad de San Juan de los Morros el 29 de Abril del año 2.003. Bajo tal soporte documental, la pretensión de la actora se circunscribe al pago del capital por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), más la indexación a que tenga lugar y el pago de las costas y costos del procedimiento, fundamentando su acción en los Artículos 442, 452,491 y 419 del Código de Comercio. Llegada la oportunidad de la contestación perentoria, compareció la representante de la accionada, quien incurrió en una Infitatio, vale decir, negó en todas y en cada uno de sus puntos las pretensiones liberares; y además, realizó un ataque a la instrumental expresando a los folios 23 y vto., lo siguiente: “…que sirve de documento fundamental a la presente y temeraria acción, lo DESCONOCEMOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA EN ESTE MISMO ACTO, por cuanto el mismo NUNCA FUE EMITIDA...”.
Ahora bien, a los autos se observa que la instrumental privada (cheque), acompañada anexa al libelo de la demanda, fue objeto de un ataque de impugnación por parte del accionado, en la oportunidad de la perentoria contestación. Debiendo esta Alzada escudriñar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, la impugnación que realiza la accionada a la instrumental privada aportada anexa al escrito libelar, se refiere al contenido y a la firma, por no haber firmado dicho cheque la accionada; con lo cual, el promovente asume la carga probatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental. Bajando a los autos, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo I, únicamente promueve el mérito favorable a los autos, debiendo esta Alzada destacar, que tal promoción no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la actora pretende probar y así se decide.
Ahora bien, debe resaltarse que el accionado sí impugnó en forma clara y precisa la documental privada (cheque), anexa por la actora a su escrito libelar. Desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, al folio 23 y vto., de la pieza N° 1, se observa que el accionado al impugnar la instrumental privada, lo hace tanto en su contenido como en su firma. Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la letra en su contenido y firma por no haber firmado dicha letra, carga alegatoria que entiende esta Superioridad suficiente, a los fines de activar la impugnación de la instrumental privada, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:
Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”
Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”
De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado-librado dentro de la cambial. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la practica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho (8) días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos limites de tiempo menores a los ordinarios.
Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales.
Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde Sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de Ocho (8) días (Artículo 329 CPCD, actual 449), y por ende la impugnación, no pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente en Sentencia del 5 de Abril de 1.972, donde la Sala Civil, expresó: “… es extemporánea la prueba de cotejo sino es evacuada dentro del término señalado en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio Forense, N° 4.386, Pág. 4 y siguiente”).
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el accionante, en ningún momento asumió la carga probatoria respectiva a través del proceso; siendo que, la instrumental fundamental de la presente pretensión (Cheque), fue impugnada por la parte accionada, no promoviendo la actora el cotejo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal, tal instrumental privada queda desechada, debiendo sucumbir la pretensión conforme al aforismo al cual nos hace referencia el procesalista Argentino Augusto M. Morillo, en su libro: “Nom Probare, Debet Sucumbire”, establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
Y por cuanto en el caso sub iudice, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, la demanda debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora ciudadano MITRI DAWAHER DAWAHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.892.747, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.162, quien actúa en su carácter de endosante del ciudadano GEORGE YOUNES AZAR, en contra de la Sociedad Mercantil DURO FRIO EL BAMBI S. R. L., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 53, Tomo 497-A de fecha 25 de agosto de 1992; posteriormente reformada su documento constitutivo ante ese mismo despacho, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 710-A de fecha 06 de septiembre de 1995, representada por su presidenta MARIA TEIDILIA SUAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.189.952, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Se declara SIN LUGAR la apelación realizada por la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Octubre del año 2.004.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS de la a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. 194° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
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