REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros 09 de Febrero del año Dos Mil Cinco. 194º y 145º.-====

EXPEDIENTE: Nº 5.618-04.-
CAPÍTULO I

MATERIA: Civil.-

ASUNTO PLANTEADO: Ejecución de Hipoteca (Recurso de Apelación Intentado contra la Sentencia del Tribunal de la Causa, que Inadmite la Tercería Planteada.).- ================================================
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
ADDULLAH DOUMAT DUMAN, venezolano, mayor de edad, casado, médico, con domicilio en la población de Altagracia de Orituco-Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-7.097.709.- ==================================

IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogados: BENIVIR ALEJANDRA BANEZCA, YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA y ALEJANDRO ULBANEJA GIL, venezolanos, mayores de edad, en libre ejercicio de su profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.973, 78.198 y 3.240 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad personal números V-12.113.604, V-7.297.200 y V-1.730.162, en el mismo orden.- ==============================================



IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco-Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-11.366.573.- ==========================

IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la acción principal de Ejecución de Hipoteca, no tiene representación Judicial acreditada.- ================================

TERCEROS OPOSITORES:

Ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CARBALLO PÉREZ Y ANA ROSA MACHADO DE CARBALLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la población de Altagracia de Orituco-Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad personal números V-223.561 y V-840.599, respectivamente y en el mismo orden.- ==============================================

IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TERCERA OPOSITORA:

Abogados: PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROS y JORGE ANYELO ARMAS, domiciliados en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, en libre ejercicio profesional e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.776 y 36.097, respectivamente.- ================================




CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Trátase la presente causa, de la acción que por Ejecución de Hipoteca, incoara el ciudadano ADDULLAH DOUMAT DUMAN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Altagracia de Orituco-Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-7.097.709, representado por el abogado YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, del mismo domicilio, en libre ejercicio de su profesión , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.198 y titular de la cédula de identidad número V-7.297.200. La precitada acción de Ejecución de Hipoteca, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 16 de Diciembre del año 2.002, Tribunal éste que actúa como Juzgado de la causa. En fecha 07 de Febrero del año 2.003, el abogado PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARBALLO PÉREZ y ANA ROSA MACHADO DE CARBALLO, todos plenamente identificados en la primera parte del presente fallo, presenta ante el Tribunal de la causa Acción de Tercería, contra las partes de la causa principal de Ejecución de Hipoteca, igualmente identificados en la primera parte de éste fallo. En fecha 26 de febrero del año 2.003, el Juzgado de la causa, mediante decisión razonada Inadmite la Acción de Tercería, incoada por el abogado PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROS, en representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARBALLO PÉREZ y ANA ROSA MACHADO DE CARBALLO. Mediante escrito de fecha 10 de marzo del año 2.003,el abogado PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROS, APELA, del auto del Tribunal de la causa, donde se inadmite la demanda de Tercería. El precitado recurso de apelación, se oye en un solo efecto, por lo que el apoderado tercerista recurre de hecho, ante el Tribunal Superior en lo Civil,



Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que el Recurso de Apelación se oiga en ambos efectos.- Mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2.003, el Juzgado Superior que conoce dicho recurso de hecho, declara CON LUGAR el mismo y ordena oír el recurso en ambos efectos y la correspondiente apertura del cuaderno autónomo e independiente de la tercería con el auto que niega la misma. Tramitado en ambos efectos el Recurso de Apelación contra la inadmisión de la tercería, en fecha 28 de julio del año 2.003, el Juzgado Superior, que conoce dicho recurso, lo declara SIN LUGAR y en consecuencia se declara INADMISIBLE la tercería propuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARBALLO PÉREZ y ANA ROSA MACHADO DE CARBALLO. Contra el fallo del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se anunció y formalizó RECURSO DE CASACIÓN, siendo casada la sentencia, mediante fallo de fecha 07 de Septiembre del año 2.004, por lo cual corresponde a éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño y del Adolescente, conocer la presente causa, como Tribunal de Reenvío.- ========================

CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

En fecha 10 de Diciembre del año 2.002 el abogado YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADDULLAH DOUMAT DUMAN, ambos ampliamente identificados en el libelo de la demanda y en la primera parte del presente fallo, ocurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e interpone demanda judicial por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra del ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, igualmente identificado supra. y en consecuencia expone y pide en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente: ==================================================



“Que en fecha 23 de abril del año 2.002, conforme consta de instrumento autenticado bajo el Nº 01, tomo 38, folios 1 al 2 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el ciudadano JORGE DUOMAT DUOMAT, venezolano, mayor de edad, médico, domiciliado en Altagracia de Orituco-Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-8.572.040, endosó y transfirió a favor de su representado ciudadano ADDULLAH DOUMAT DUMAN, todos los derechos y acciones que tenía sobre un pagare y el derecho sobre la hipoteca especial y de primer grado, sobre un inmueble por un préstamo que dio, en dinero en efectivo y de curso legal el Sr. YOUSEF DOMAT DOMAT, quien es venezolano, mayor de edad, abogado del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.366.573 .Que la cantidad recibida en préstamo del Sr. JORGE DUOMAT DUOMAT, ya identificado, fue la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00) , monto que se comprometió a cancelar en fecha 15 de junio del 2.002., siendo el caso que a la presente fecha ha resultado infructuosa toda gestión extrajudicial para lograr el pago del monto a que se contrae el préstamo recibido por el prenombrado deudor. Que dicha hipoteca fue debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 08 de abril del mismo año 2.002, quedando anotada bajo el N° 15, folios 79 al 83, protocolo primero, tomo uno, segundo trimestre, el cual acompaña como documento fundamental de la acción planteada. En consecuencia plantea tres (3) hechos a saber: 1-) Que el ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, recibió en fecha 08 de abril del 2.002, en calidad de préstamo, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00), de manos del Sr. JORGE DUOMAT DUOMAT, como acreedor originario, obligándose a pagarlos en fecha 15 de junio del 2.002.- 2-) Que el ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, para garantizar



el préstamo constituyó a favor del endosante Hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. 3-) Que el ciudadano JORGE DUOMAT DUOMAT, endosó a favor de su representado el pagaré que le adeudaba YOUSEF DOMAT DOMAT, así como también el derecho hipotecario constituido a su favor en el referido instrumento. Que para garantizar el pago de la expresa obligación, el deudor constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa con sus locales de comercio y su respectivo terreno de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (596 Mts2), ubicada en el cruce de la calle Ilustres Próceres y Santiago Gil de la ciudad de Altagracia de Orituco, cuyos linderos son los siguientes : NORTE: Con la casa del Sr. George Tabban; SUR: Con la citada Calle Ilustres Próceres; ESTE: Con la mencionada calle Santiago Gil y OESTE: Con casa del Dr. Agustín Gutiérrez, ello según documento registrado por ante la ya nombrada Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el día 03 de septiembre de 1.993, anotado bajo el N° 40, folios 157 al 163, protocolo primero, tomo dos, tercer trimestre. Finalmente y como quiera que la obligación está vencida y no cancelada por el ciudadano YUOSEF DOMAT DOMAT , demanda la Ejecución de la Hipoteca, con fundamento en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y el pago de los intereses insolutos. Solicita como medida preventiva, prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y el cual está hipotecado. En fecha 16 de diciembre del año 2.002, el Tribunal de la causa admitió la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de la hipoteca.”

Con fecha 07 de febrero del año 2.003, el abogado PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARBALLO PÉREZ y ANA ROSA MACHADO DE CARBALLO, todos plenamente identificados en la primera



parte del presente fallo, recurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e interpone Acción de Tercería explanados sus argumentos en cinco (5) folios y once (11) anexos y entre otras cosas plantea lo siguiente: ==========

“Que su presencia ante el Tribunal, lo hacen en su condición y cualidad de Únicos y Universales Herederos, de su difunta hija HAIDEE MARGARITA CARBALLO MACHADO, cualidad que acreditan con la partida de nacimiento de la prenombrada hija, así como el Acta de Defunción y titulo de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de julio del año 2.001. Igualmente acompañan como documentos fundamentales de la demanda, Declaración Sucesoral formulada por ante la Superintendencia Nacional Tributaria – Dirección General de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos-Región Los Llanos, de fecha 30 de agosto del año 2.001. Argumentan los Intervinientes Tercerístas lo siguiente: 1-) Que el demandado YOUSEFF DOMAT DOMAT, no tiene cualidad para sostener el juicio, ni legitimación procesal para ser demandado en este juicio. 2-) Que el actor ABDULLAH DOUMAT DUMAN, no tiene cualidad para demandar como beneficiario de la hipoteca, por cuanto la hipoteca no es susceptible de endoso.- 3-) Que el actor ABDULLAH DOUMAT DUMAN, no tiene cualidad para demandar la ejecución de la hipoteca porque esta no le fue cedida, ni el documento de endoso contiene aceptación de este de la garantía, ni de los presuntos garantes y presuntos deudores del presunto pagare, han aceptado su pretendido traspaso por endoso, figura esta inexistente en el Derecho Civil.- 4-) Que la presunta hipoteca que pretende ejecutar ABDULALLAH DOUMAT DUMAN, contra YOUSEFF DOMAT DOMAT, a todo evento está extinguida, al no ser susceptible de endoso y al haber el presunto acreedor JORGE DOUMAT DOUMAT, endosado el



presunto pagare, quedó extinguida y renunciada la hipoteca. 5-) Que la hipoteca a favor de sus representados, como herederos de su causante, debe en todo caso prevalecer sobre la presunta hipoteca reclamada en autos.- 6-) Que en base a todo lo anteriormente expuesto, son acreedores hipotecarios de primer grado del demandado YOUSEFF DOMAT DOMAT y su esposa LELIS VIRGINIA BANDRES DE DOMAT. Finalmente pide la admisión de la Tercería y solicita medida cautelar innominada.”- ==============

Con fecha 26 de febrero del año 2.003, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Mediante auto debidamente razonado, INADMITE la Acción de Tercería. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte Tercerista, APELA de la Inadmisibilidad de la acción intentada, decretada por el Juzgado de la causa, tramitada la incidencia planteada con relación al recurso de apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 28 de Julio del año 2.003 declara SIN LUGAR el recurso de apelación, intentado contra el auto que INADMITE la Tercería y en consecuencia confirma la decisión apelada. La parte Tercerista, anuncia y formaliza Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que confirma la INADMISIBILIDAD de la Acción de Tercería. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de Septiembre del año 2.004, casa la sentencia y ordena dictar nueva sentencia ateniéndose a lo establecido en el precitado fallo.- =================================

Corresponde a éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente, en su sede civil y actuando como Tribunal de Reenvío, dictar nueva sentencia y en consecuencia pasa a hacerlo bajo los siguientes términos: ===============================




Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”- =================================================

De una minuciosa y exhaustiva revisión del libelo de la demanda de tercería, incoada por el abogado PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROS, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARBALLO PÉREZ y AURA ROSA MACHADO DE CARBALLO y que dio lugar a la presente causa, considera quien aquí decide que la misma no expresa en su contenido, pretensiones contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, circunstancias estas que de conformidad con la precitada norma legal, son la únicas causales de inadmisibilidad de la demanda. Así lo ha interpretado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, cuando en sentencia N° 202 de fecha 14/06/2.000, en Sala de Casación Civil, dejó sentado el siguiente criterio: ================

“ La admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley… Estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al Juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el Jurisdicente acatar el mandato legal, y en el caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.”- ===

En acato al mismo criterio Jurisprudencial, el Tribunal Supremo



de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 333 de fecha 11/10/2.000, dejo sentado criterio similar al anterior y textualmente expresó: ===========

“…Dentro de la normativa prescrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya Jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: … el Tribunal la admitirá…; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.”- ====================================================

En estricto cumplimiento al dispositivo legal que regula la materia, vale decir, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a la reiterada Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal y en especial al mandato de la Sala de Casación Civil, cuando en su decisión de fecha 07 de septiembre del año 2.004, ordena a éste Tribunal Superior Accidental, dictar nueva sentencia ateniéndose a lo establecido en el fallo que casó la sentencia recurrida, llevan a éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su sede Civil, a admitir la demanda de Tercería incoada por el abogado PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROS, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARBALLO PÉREZ y AURA ROSA MACHADO DE CARBALLO, en contra del ciudadano YOUSEFF DOMAT DOMAT, todos plenamente identificados en la primera parte del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- ========================



D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su sede Civil y actuando como Tribunal de Reenvío, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ==============================
PRIMERO: ADMITE la demanda de Tercería. Incoada por el abogado PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ BARROS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARBALLO PÉREZ y ANA ROSA MACHADO DE CARBALLO y en contra del ciudadano YOUSEFF DOMAT DOMAT, todos plenamente identificados en la primera parte del presente fallo.- ========================================
SEGUNDO: Como consecuencia de la Admisión de la demanda de Tercería, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente, en contra del auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en fecha 26 de Febrero del año 2.003. INADMITIÓ, la precitada demanda de Tercería.-
TERCERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26/02/2.003, mediante la cual INADMITE la demanda de Tercería, que dio lugar a la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a objeto de que una vez notificadas las partes, la presente causa, continúe su tramite legal correspondiente.- ============================================

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE



PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco (09/02/2.005) año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ===



EL JUEZ SUPERIOR ACC.

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Abog. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.-




LA SECRETARIA.

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Abog. SHIRLY CORRO B.-

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana se publicó la anterior sentencia.- =================================================

LA SECRETARIA.-