REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.640-04.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
PARTE ACTORA: Empresa “AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A.”, domiciliada en Valle de la Pascua e inscrita en el Registro de Comercio llevada por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 80, Folios 81 al 85, Tomo II, de fecha 26 de Junio de 1.974 y modificada el 27 de Enero de 1.983, bajo el N° 44, folios 81 al 84, Tomo I.
APODERADO DEL ACTOR: Abogado NICOLAS YSON ESBER MACUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 46.250.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAMOS ESPINOZA MARÍA DEL VALLE, Venezolana, comerciante, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.563.957 y domiciliada en la Calle Sucre, Quinta La Billera, San José de Guaribe del Estado Guárico.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, JOSÉ EFRAIN GONZALEZ BLANCO, MANUEL FERNANDEZ, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, LUISA AMELIA CARPIO SAEZ, Y JOSÉ ARMANDO GONZALEZ BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.398, 52.763, 2563, 26.958, 56.231, y 60.313, respectivamente.

I.

Comienza el presente procedimiento a través de acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de dominio, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, ante el Tribunal de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 20 de Marzo de 2.000; en el cual el demandante expresa: Que dio en venta con Pacto de Reserva de dominio a la Excepcionada, mediante documento de contrato N° 299016, de fecha 10 de Marzo de 1.999 y archivado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, un Vehículo Automotor Usado, Marca: FORD, Tipo: F-150 Pick-Up 4x4; Modelo: 1.998; Color: Rojo; Serial Carrocería: AJF1WP-43700; Serial de Motor: W-A43700; Signado con las Placas: 44T-JAB, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.975.120,00), como valor del vehículo, incluyendo en dicho monto, intereses y comisión de cobranza, gastos de transporte u otros, dichos cargos especificados en el contrato, que la adquirente se comprometió a cancelar en Seis (6) Letras de Cambio Mensuales, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.662.520,00) cada una, distinguidas con los números; N° 01/06 al N° 06/06, libradas el 10 de Marzo del 2.000, de las cuales fueron canceladas únicamente las N° 01/06 al a la N° 04/06, quedando pendiente las Letras de Cambio Nros. 05/06 y 06/06. Sigue expresando el Actor, que la compradora ha dejado de pagar el precio de la cosa vendida, pues no ha cancelado las Letras de Cambio N° 05/06 y 06/06, y en virtud de que lo adeudado excede de la octava (8va) parte del precio total de la operación y por cuanto se han agotado todas las gestiones para obtener el pago de lo debido, es por lo que acude la Parte Actora, a demandar formalmente a la parte accionada, para que convenga a resolver el contrato ya antes identificado. Ante tal circunstancia, el Actor pide al Tribunal de la Causa, Primero: La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que suscribió con AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A.; Segundo: Devolver el vehículo objeto del contrato y que las cantidades pagadas queden en beneficio de la Empresa, como justa compensación por depreciación, uso y disfrute del vehículo en poder del demandado y condene en pagar las Costas y Costos procesales.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y 1.167 del Código Civil. Igualmente pide de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y el 599, Ordinal 5to., del Código de Procedimiento Civil, se proceda a decretar Medida de Secuestro sobre el vehículo Ut-Supra identificado y le sea entregado a la parte Actora, comisionándose al Juzgado Especial de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 23 de Marzo del 2.000, el Tribunal de la recurrida Admitió la demanda y ordenó la citación del demandado; en cuanto a la medida solicitada ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer la misma; para ello comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua.

En fecha 21 de septiembre de 2.000, la Parte Actora presentó escrito en la que expuso que los demandados incurrieron en lo que se conoce como citación tácita y la ficta confesión.

A los 26 días del mes de Septiembre de 2.000, el Tribunal de la Causa, visto el escrito suscrito por el Apoderado de la Parte Actora, procedió a realizar las siguientes observaciones: Primero: Admitió demanda en fecha 23 de Marzo del 2.000 y ordenó citación a la parte Demandada. Segundo: Que con posterioridad el abogado JOSÉ EFRAIN GONZÁLEZ, consignó en autos, el poder para asuntos Judiciales, que la Accionada otorgó a sus Apoderados, pero con la particularidad de que “no podrán darse por citados o notificados” en nombre de la mandante. Tercero: Luego los abogados JOSÉ GONZÁLEZ y MANUEL FERNÁNDEZ, diligenciaron peticiones con relación al juicio, así como también, solicitaron copias simples de las actuaciones. Cuarto: Que constando en autos que tres apoderados de la parte demandada realizaron diligencias en el proceso, la parte Actora considera, que la Accionada, quedó citada para la contestación de la demanda y por el hecho de haber actuado con conocimiento aún, cuando expresamente les haya prohibido a los apoderados darse por citados o notificados, tal prohibición viola el contenido y alcance del Artículo N° 216 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que a juicio del Tribunal, el caso de autos, se adecua al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que la prohibición expresa a los Abogados Apoderados, de no poder darse por citados, no produce efectos y que solo la doctrina nacional que acoge el Juzgador, la citación presunta se produce por voluntad de la Ley, no del demandado como en el caso del Artículo 217. Séptimo: Que en caso de citación presunta, la parte no se da por citada, sino que es la Ley la que tiene por citado al demandado.

El Tribunal de la causa, en atención a las consideraciones antes expuesta, declaró que en el caso de autos se operó la citación presunta de la demandada MARIA DEL VALLE RAMOS ESPINOZA. Apelada dicha decisión por la parte excepcionada en fecha 27 de Septiembre de 2.000, en el que expone, que la decisión emitida por el A Quo, viola el sagrado derecho a la defensa y le asisten razones para oponerse a las pretensiones de la parte Actora, por lo que le solicita sea oída en ambos efectos. En su oportunidad, el Abogado de la Parte Excepcionada, MANUEL FERNANDEZ, presentó diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.000, basándose en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento y Civil, y señalando que el proceso esta viciado, desde el mismo momento en que se ordenó la citación personal de la parte Demandada, y se comisionó a un Juzgado inexistente, el cual manifestó fue eliminado hace más de tres años. Solicitó igualmente en su escrito la reposición de la causa al estado de ordenar la citación personal de la demandada mediante comisión a un Juzgado con Jurisdicción en San José de Guaribe, domicilio de la misma; igualmente expuso, que otra situación para lo cual acarrea la reposición de la causa, se refiere a que el Juez ALFREDO RUIZ, se ha inhibido en todas las causas donde el Abogado MANUEL FERNÁNDEZ es parte.

Vista la apelación interpuesta por la parte demandada, se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actuaciones conducentes a esta Alzada, quien lo recibió y procedió a fijar fecha para la presentación de los informes respectivos. Vistos los informes, tanto por la parte Actora como Demandada, procedió este Tribunal Superior, a declarar: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE RAMOS ESPINOZA, contra el auto dictado por el Juzgado recurrido y ordenó por vía de consecuencia, reponer la causa al estado de citación de la demanda. Quedando de esta manera REVOCADA la decisión asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 26 de Septiembre de 2.000.

El Apoderado de la Parte Demandante, en fecha 20 de Febrero de 2.001 procedió a reformar la demanda interpuesta contra la parte demanda, adicionándole a la demanda, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000, 00), de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y solicita que citación de la Demandada se haga a través de su persona.

Luego de haberse inhibido el Doctor ALFREDO RUÍZ, Juez Natural de la Causa, quedando asignado como Juez Accidental en fecha 30 de Abril de 2.001, el Doctor TIMOSHENKO MARTINEZ T. En fecha 07 de Mayo de 2.001, el Tribunal de la Causa admitió la reforma de demanda presentada por la parte Actora, y se procedió a citar a la ciudadana RAMOS ESPINOZA MARIA DEL VALLE, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a aquel en la cual conste en autos su citación. Se designó como Defensor Ad – Litem al abogado CARLOS COLMENARES, para que defendiera a la parte demandada pero esta en fecha 12 de Noviembre de 2.001, se presentó debidamente representada por el Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, a quien le confirió poder.

Posteriormente en fecha 12 de noviembre de año 2.001, acude el Abogado antes mencionado, a contestar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la Parte Actora, exponiendo los siguientes términos:

Primero: Me abstengo en contestar en esta oportunidad el fondo de la demanda, ya que, opongo a la misma, cuestiones previas.

Segundo: Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por cuanto no cumple con el artículo 340 ordinales 7 y 5 del Código Procedimiento Civil. Y por último Concluyó, solicitando al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Por Auto de fecha 03 de Julio de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la demandada MARÍA DEL VALLE RAMOS ESPINOZA y condenó al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencida, fijándose la respectiva notificación a las partes. En fecha 27 de Febrero de 2.003, la Parte Demandante introdujo escrito ante el Tribunal de la Causa, solicitando que los abogados JOSE EFRAIN GONZALEZ B., MANUEL FERNANDEZ, FREDDY GUERVARA, LUISA A. CARPIO S. Y JOSE ARMANDO GONZALEZ B. les fuese anulado su poder de representación, por haberse extinguido luego de haberse constituido nuevo Apoderado en la persona del Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, a lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Acordó lo peticionado por el Apoderado Actor, dejando sin efecto la boleta de notificación librada el 03 de Julio de 2.002.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la Demanda, el Apoderado Judicial de la Parte Accionada, Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, procedió a exponer los siguientes hechos:

De la falta de cualidad de la Demandada MARIA DEL VALLE RAMOS DE ESPINOZA para sostener el presente Juicio, Opone dicha excepción para que sea resuelta previo al fondo de la definitiva del fallo, con fundamento en el siguiente planteamiento: Para el momento en que se suscribió el contrato de venta con reserva de dominio, la parte Accionada se encontraba casada, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA, cédula de identidad N° 7.296.079, en consecuencia todos los derechos que se deriven del contrato de venta, pasaron a formar parte de la comunidad jurídica que mantienen las partes antes mencionadas y estas no estipularon en hoja adicional que adquirió el bien para sí y no para la comunidad que tiene con su esposo. En consecuencia, fundamenta sus dichos en los Artículos 164, 148 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que en definitiva, es la comunidad jurídica de gananciales representada por MARÍA DEL VALLE RAMOS DE ESPINOZA y JOSÉ ANTONIO ESPINOZA, las personas con cualidad para sostener el presente juicio, tanto en cuanto, la cualidad pasiva plenamente no reside en cada uno de ellos. Por lo que solicitó al Tribunal de la Causa, declare con lugar esta excepción opuesta.

La parte Demandada debidamente representada Reconvino a la Demandante AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A., por haber realizado la venta del vehículo marca Ford, Modelo F-150, Camioneta y de color Rojo, placas 447-JAB, dos veces a su representada, siendo el monto en la primera venta por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.485.200,00), recibiendo la Parte Demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), y por la cantidad restante la Empresa Demandante recibió un giro único por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.485.200,00) y en la segunda venta se elaboró un nuevo contrato con las mismas características del vehículo descritas anteriormente; por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.975.120,00); pagaderos en 6 giros a razón de 1.662.520,00 bolívares cada uno. Ahora bien, el monto total por las entregas realizadas a la Demandante, ascienden a la cantidad de (16.5417.044, 00), y alega el demandado que el contrato con reserva de dominio, firmado el 22-09-98, no ha sido resuelto por las partes y mantiene su validez; por lo que reconvino a la demandante AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A., para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos: Primero: Que el contrato arriba indicado, suscrito por ambas partes, no ha sido resuelto o rescindido entre las partes, por lo tanto mantiene plena vigencia y validez entre ellas. Segundo: Que el contrato de venta objeto de la controversia, con fecha 22 de septiembre de 1.998, es el mismo, que se elaboró en 10 de marzo de 1.999. Tercero: Que el contrato N° 299016, no es más que un refinanciamiento de la deuda o saldo pendiente causado en el contrato N° 298093. Cuarto: Que con la cantidad de 16.517.044,00, se canceló el cien por ciento del precio establecido en reserva de dominio N° 298093. Quinto: Que se de cumplimiento al contrato N° 298093 y se libere la reserva de dominio que grava al vehículo y el Tribunal lo entregue a la demandada.

Rechazó, la demanda de la Parte Actora ya que no la orientó al cobro de bolívares, sino más bien a la resolución, a pesar de haber pagado la excepcionada, la cantidad de (Bs. 16.517.044, 00).

Nuevamente en fecha 27 de Marzo de 2.003, el Apoderado de la Parte Demandada, presenta complemento de escrito de contestación de demanda, en el cual se opone a la demanda como defensa para que sea resuelta previo al fondo, la improcedencia de la acción alegada por la parte Accionante, por cuanto al suscribir el contrato de venta con reserva de dominio le libraron 6 giros o letras de cambio, las cuales no fueron presentadas al inicio del libelo de demanda, expresando la Demandada, que dichos documentos son fundamentales en la acción ejercida, ya que dichas letras de cambio son negociables y en caso de que se hayan endosado o descontado a otra Persona Natural o Jurídica, carece de cualidad la Accionante para sostener el presente juicio.

Por auto de fecha 01 de abril del año 2.003, El Juez Accidental de la Causa procedió a abstenerse de seguir conociendo los casos a su cargo y remite el presente, al Juez Natural de la Causa, dejándola en estado de Contestación de la Reconvención.

El día 30 de Abril del año 2.003, se da continuidad al Juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en la persona del Doctor IVAN BOLÍVAR CARRASQUEL, Tercer (3er) Conjuez de dicho Tribunal, quien solicito la notificación de las partes.

Se recibe en fecha, 30 de abril de 2.003 oficio N° 434-2003, emanado de la Fiscalía Décima Primera, solicitando copias certificadas del expediente y sus anexos.

El apoderado demandante, en fecha 18 de Mayo de 2.004, contestó a la Reconvención promovida por la parte demandada, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como el derecho, bajo los siguientes términos: Primero: Negó que el contrato de venta con reserva de Dominio N° 298093, de fecha 22 de Septiembre de 1.998, tenga plena vigencia y validez, ya que las partes suscribieron voluntariamente un nuevo contrato en sustitución del anterior. Segundo: En lo atinente al complemento de contestación presentado el 27 de marzo de 2.003, lo considera procesalmente improcedente, ya que la demandada reconviniente realizó la contestación en dos horas distintas, concluyendo que la contestación debió haberse hecho en un solo escrito y no en varios. Promovió criterio esclarecido por el procesalista “Doctor ROMAN J. DUQUE CORREDOR”. Igualmente argumenta, que la Reconvención propuestas parte demandada debe ser desestimada y por vía de consecuencia se declare con lugar la demanda.

Continuando con la descripción de los hechos, el día 24 de Mayo de 2.004, el abogado de la parte excepcionada presentó escrito en el cual solicita al Tribunal Accidental, declare la Perención en esta causa y Extinguida la Instancia, a lo que el A Quo, declaró sin lugar dicha solicitud.

Estando dentro del tiempo legal para la promoción de pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes de la siguiente manera:
La demandada promovió: Primero: Promovió las copias del escrito de contestación y el mérito favorable de los autos. Segundo: Promovió el Contrato celebrado entre las partes. Tercero: Promovió Planilla de Depósitos cursantes del folio 136 al 138. El Tribunal en fecha 27 de mayo del año 2004 declaró sin lugar la solicitud de Perención solicitada por el apoderado demandado.

Posteriormente promovió Partida de Matrimonio en Original la cual anexó la cual cursa al folio 169.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004 el abogado José Crispín Flores apela del auto dictado por el Tribunal.

Al folio 171 cursa escrito de pruebas promovido por la demandante en los siguientes términos: Promovió e hizo valer a favor de su representada el mérito que arrojan las actas procesales que arrojan las actas procesales de manera especial en los siguientes documentos: El Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 299016 que le hizo su representada a la demandada, adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. El valor probatorio de las Letras de Cambio adjuntas al libelo identificadas con las letras “C” y “D”.

El Tribunal de Primera Instancia revisados los escritos de pruebas, los admite cuanto ha lugar en derecho.

Luego de un diferimiento, el Tribunal A-Quo, a través de sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2.004, declaró con lugar la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio propuesta por la empresa demandante AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A. contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE RAMOS ESPINOZA, ambas partes identificadas en autos, con los siguientes pronunciamientos: Primero: Se resuelve el Contrato de Venta con Reserva de Dominio distinguido con el N° 299016, de fecha 10 de Marzo de 1.999, celebrado entre la empresa demandante AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A., y la demandada MARÍA DEL VALLE RAMOS ESPINOZA. Segundo: Se ordena a la demandada devolver a la empresa demandante, el vehículo objeto del Contrato. Tercero: Se resuelve que las cantidades pagadas por la demandada a la demandante, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.650.080,00), queden en su beneficio. Cuarto: Se declara sin lugar la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada contra la demandante. Quinto: Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales del juicio.

La anterior decisión fue apelada por la parte perdidosa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo; quien ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento. Se procedió a darle entrada y en la oportunidad fijada para la presentación de informes, ninguna de las partes lo presentó, tal como se evidencia de los respectivos cómputos realizados mediante autos por este Tribunal. Avocado al conocimiento de la Causa el Juez Titular Doctor Guillermo Blanco Vázquez. Una vez revisadas las actas que forjan el presente expediente pasa esta Superioridad a dictaminar haciendo los siguientes pronunciamientos:

II.

Llegan a esta Superioridad producto del recurso de apelación oído en ambos efectos, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 19 de Agosto de 2.004, que declara con lugar la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y sin lugar la reconvención o mutua petición propuesta por la accionada. En efecto, del escrito libelar se observa que la actora, Automotriz Los Llanos C.A., solicita la resolución de la venta con reserva de dominio signada bajo el N° 299.016 de fecha 10 de Marzo de 1.999, otorgada por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua en fecha 10 de Marzo del 2.000, la cual quedó anotada bajo el N° 0017 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se le dio en venta con reserva de dominio a la excepcionada-reconviniente, un vehículo Automotor Usado, Marca: FORD, Tipo: F-150 Pick-Up 4x4; Modelo: 1.998; Color: Rojo; Serial Carrocería: AJF1WP-43700; Serial de Motor: W-A43700; Signado con las Placas: 44T-JAB, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.975.120,00), la cual debía ser cancelada a través de seis (6) letras de cambio, mensuales, signadas con los números 01/06 al 06/06, libradas el 10 de Marzo de 1.999, con fecha de vencimiento la última de éstas, el día 10 de Marzo del 2.000, y de las cuales fueron canceladas únicamente las signadas con el N° 01/06 al 04/06 quedando en consecuencia sin cancelar las cambiales signadas bajo los Nros. 05/06 y 06/06, constituyéndose así, a deber la actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.325.040,00), lo cual excede evidentemente de la octava (8va) parte del precio total de la operación y es en base a ello, que el actor solicita la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, así como la devolución del vehículo anteriormente identificado y que las cantidades que hubiere recibido la actora, queden como justa compensación por depreciación uso y disfrute del vehículo vendido. Ante tal acción, el excepcionado en la perentoria contestación utiliza una infitatio, vale decir, que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora y opone como excepción de fondo la falta de cualidad de la demandada, ciudadana MARIA DEL VALLE RAMOS ESPINOZA, alegando que: “…para el momento en que se suscribió el contrato de venta con reserva de dominio en que se fundamenta ésta demanda resolutoria, estaba y está casada con el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA… en consecuencia, todos los derechos que se deriven de ese contrato a favor de la demandada pasaron a formar parte de la comunidad jurídica de gananciales que mantiene con su cónyuge…”. Ante tal excepción perentoria, esta Alzada para decidir observa: La argumentación del excepcionado-reconviniente hoy día apelante, se funda en que, por encontrarse casada la demandante, existía un litis consorcio pasivo-necesario y, por tanto, uno solo de los integrantes del mismo no podía ser el demandado.

Ahora bien, denunciado como ha sido el Artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario y la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido Artículo expresa:

“CADA UNO DE LOS CÓNYUGES PODRA ADMINISTRAR POR SÍ SOLO LOS BIENES DE LA COMUNIDAD QUE HUBIERE ADQUIRIDO CON SU TRABAJO PERSONAL O POR CUALQUIER OTRO TITULO LEGITIMO; LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO, PARA LOS ACTOS RELATIVOS A LA MISMA CORRESPONDERÁ AL QUE LOS HAYA REALIZADO. SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS PARA ENAGENAR A TITULO GRATUITO U ONEROSO O PARA GRABAR LOS BIENES GANACIALES, CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES, DERECHOS O BIENES MUEBLES SOMETIDOS A REGIMEN DE PUBLICIDAD, ACCIONES, OBLIGACIONES Y CUOTAS DE COMPAÑÍAS, FONDOS DE COMERCIO, ASÍ COMO APORTES DE DICHOS BIENES A SOCIEDADES. EN ESTOS CASOS LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO PARA LAS RESPECTIVAS ACCIONES CORRESPONDERÁ A LOS DOS EN FORMA CONJUNTA…”

El encabezado de la disposición trascrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se haya de disponer a cualquier titulo, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Asimismo, la referida disposición señala, que en estos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderán a los dos en forma conjunta.

Esta Superioridad considera que la legitimación conjunta a la que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos, que excepcionalmente prevé la norma para la administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición del inmueble, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio, así como, aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos –como en el caso de autos-, sobre bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema, en fallo de fecha 03 de Junio de 1.998, estableció lo siguiente: “…es evidente, que la intención del legislador de 1.982, plasmada claramente en la letra de los Artículos vigentes (168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil), fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales … cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y por consiguiente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por éste Artículo 168. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los exceso de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el Artículo 171 del Código Civil Vigente, prevé que el cónyuge que se encuentre en esa posición de posible perjuicio,, pueda solicitarle al juez las providencias conducentes a evitar aquél peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes…”. En el presente caso, la accionada fue demandada en resolución de un contrato de compra venta con reserva de dominio de un vehículo (bien mueble), no sujeto a régimen de publicidad y tal resolución deriva en consecuencia, del no pago de dos cuotas o letras de cambio suscritas por la obligada-librada y aceptante de la cambial, la cual es la parte actora. Así las cosas, no aparece en el presente juicio, que se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no, se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia a juicio de ambos cónyuges para constituir un litis consorcio pasivo necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación.

Asimismo, esbozando la más selecta doctrina, debemos referirnos a los comentarios expresados por el tratadista Argentino GUILLERMO A. BORDA, quien al reseñar el Artículo 1.277 del Código Civil Argentino de 1.968, el cual es idéntico al Artículo 168 de nuestro Código Civil, en su libro: “La Reforma de 1.968 del Código Civil” (Editorial Perrot, N° 347, Pág. 491 y siguientes), ha expresado que: “…no es necesario el asentimiento del cónyuge cuando el otro se limita al cumplimiento de una obligación legal, como ocurre si la otra parte ha ejercido el derecho de retroventa o el bien ha sido expropiado. En estos casos, no hay un acto voluntario de disposición. El cónyuge titular del dominio tiene que desprenderse de él, porque está legalmente obligada a hacerlo. En otras palabras, la eventual oposición del otro cónyuge sería inocua, porque de todas maneras la transferencia del dominio no pueda evitarse…”. Doctrina la cual, debe concatenarse con lo expuesto por el tratadista nacional JOSE MELICH ORSINI (Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1.982. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Octubre-Diciembre 1.982, N° 146, Nueva Etapa, N° 5, Pág. 53), donde expresó: “…los casos en que el Artículo 168 ha exigido que para los actos de administración del patrimonio conyugal presten sus consentimientos ambos cónyuges son excepcionales, y así nos inclinamos a creer que no pudiendo homologarse a un acto de enajenación strictu sensu el embargo y remate de bienes comunes, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial derivada de las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges separadamente, la expropiación forzosa de los bienes de la comunidad que se cumple como consecuencia de éstos actos, cae fuera del ámbito de la regla excepcional del Artículo 168, como lo comprueba el hecho de que según éste texto legal la legitimación procesal corresponda en el caso de las obligaciones personales asumidas por uno solo de los cónyuges al cónyuge que los haya realizado…”; por todo lo cual, en base a la jurisprudencia y Doctrina Nacional y Extranjera, es de menester concluir, que en el caso sub iudice, no se trata de un bien de los exceptuados en el tantas veces mencionado Artículo 168 del Código Civil, sino que por el contrario, se observa que son obligaciones de simple administración asumidas por uno de los cónyuges en el pago de unas letras de cambio, lo cual hace que éste responda directamente con el bien producto de esa operación de compra venta con reserva de dominio cuya resolución se exige a través de la pretensión del actor. Asimismo, es evidente que el monto demandado en relación a las dos letras de cambio, excede la octava (8va) parte del monto total, tal cual lo expresa el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio que expresa:

“CUANDO EL PRECIO DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO SE HAYA PACTADO PARA PAGARSE POR MEDIO DE CUOTAS, Y NO OBSTANTE CONVENIO EN CONTRARIO, LA FALTA DE PAGO DE UNA O MÁS CUOTAS QUE NO EX CEDAN EN SU CONJUNTO DE LA OCTAVA PARTE DEL PRECIO TOTAL DE LA COSA, NO DARÁ LUGAR A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO…”

Por todo lo cual, al exceder del referido monto, pues el total del contrato era de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.975.120,00), y cuya octava (8va) parte sería un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.246.890,00) y, el monto demandado por incumplimiento es el pago de dos cuotas, cada una de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.662.520,00), que sumadas darían un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.325.040,00), monto superior a la octava (8va) parte de la obligación; por lo cual, sí procede la resolución y así debe declararse, es así, como se desecha la excepción de falta de cualidad y así se decide. Asimismo observa esta Superioridad, que desde el momento de la entrega del vehículo conforme al primer contrato suscrito por la demandada el 10/03/99, fecha en que conforme al principio de la compra-venta se debió entregar la cosa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo que conforme a las máximas experiencias de este juzgador involucran un gasto normal en el uso del vehículo, del cual disfruto la excepcionada-reconviniente, en su perdida de valor económico, lo cual desmejora la situación del actor, quien solicita la resolución del contrato, por lo cual, considera esta Superioridad conveniente que los montos cancelados por la excepcionada, producto de esta operación, queden en beneficio de la actora por el uso, goce, disfrute y depreciación del vehículo en cuestión, al no haber cumplido el contrato de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:

“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS, SI HUBIERE LUGAR A ELLO”.

Por lo cual, habiendo cumplido la actora su obligación e incumplida por su parte, las obligaciones de pago por parte de la excepcionada, es lógico, en consecuencia, que se generen unos daños que deben ser considerados en base a los montos cancelados por la depreciación del vehículo el goce y disfrute de éste por parte de la demandada y así se establece, todo ello conforme a la cláusula séptima del contrato cuya resolución se solicita.

Ahora bien, debe a esta Alzada, entrar a analizar los elementos vertidos por la excepcionada-reconviniente en su escrito de mutua petición, en el cual, contra-demanda a la actora expresando, que éste le vendió a la excepcionada, dos (02) veces el mismo vehículo, conforme a contratos Nros. 299.016 del 10/03/99 y 298.093 de fecha 22/09/98 y donde expresa, que en el primer contrato: “…la demandante, vende dicha unidad a mi cliente por la cantidad de CATORCE MILLONES CAUTROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.485.200,00)., de la cual la empresa demandante recibió la firma del contrato la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), y se libró un giro único por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.485.200,00), pagaderos el 22/12/1998 a favor de la actora. Vencido el giro, mi representada solicitó el refinanciamiento del mismo el cual se le acordó, sin embargo la mala fé, la empresa demandante extendió un nuevo contrato en forma inconsulta y maliciosa…”. En el caso de autos, observa esta superioridad, conforme a los alegatos esgrimidos por la reconvenida en su perentoria contestación a la reconvención, que no estamos en presencia de la existencia de dos (02) contratos, pues, se trata de las mismas partes y del mismo objeto, que como bien observa la parte demandada-reconviniente, se trataba de un nuevo contrato que sustituye al anterior, sin haber sido resuelto, sino más bien extinguido, lo cual nos coloca en la figura civil de la novación establecida en el Artículo 1.314. 1° del Código Civil que establece:

“LA NOVACIÓN SE VERIFICA:
1°. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida…”

La novación, es la sustitución de una obligación por otra obligación, (JOSE MELICH ORSINI. Modos de Extinción de las Obligaciones. Academias de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios, Caracas, 2.004, Pág. 107), con la peculariedad de que la obligación reemplazada resulta extinguida. En el caso de autos, la Novación es “Objetiva”, pues se cambia el contenido de la obligación: La prestación, existiendo indudablemente un “Animus Novandi”, que pone de relieve, en criterio de esta Alzada, y por la forma del contrato, un acuerdo de voluntad, dirigido a extinguir la precedente obligación consistente en el pago generado por el contrato N° 298.093 de fecha 22/09/98, del pago de un solo y único giro por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.485.200,00), en un nuevo contrato signado bajo el N° 299.016 del 10 de Marzo de 1.999, cuyo monto era de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.975.120,00), pagaderos en 6 giros a razón de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.662.520,00) cada uno, lo que evoca uno de los supuestos del Artículo 1.133 del Código Civil, pues la novación como dice el civilista Italiano BARBERO, DOMENICO (Sistema Instituzionale del Diritto Privato Italiano, Segunda Edición, Milano, 1.958, Volumen II, Pág. 251), quien expresa: “…desde el punto de vista estructural es un contrato, en el cual se extingue la obligación precedente con la creación de una nueva, o dicho de otro modo, en la creación de ésta para extinguir aquella”; circunstancia fáctico jurídico ocurrida en el caso de autos con la celebración con las mismas partes de un contrato de compra venta con reserva de dominio en sustitución del anterior, y donde el monto de la obligación es menor al de la sustituida, por lo que es evidente, que se dan en autos todos los supuestos de la novación, a saber: a) que existió la extinción de la obligación anterior, y no solo una mera alteración de la misma. Así se desprende de la cláusula Quinta (5ta) del referido contrato; b) donde la extinción de la anterior obligación, produce simultáneamente, Ipso Iure el surgimiento de la nueva obligación. No se trato en el presente caso, de Yuxtaponer a la anterior obligación, una nueva obligación o varias, es decir, no se trata de la acumulación de las obligaciones sino de la extinción de tal obligación anterior y de que, por efecto de esa extinción, surge la nueva obligación; c) el efecto extintivo de la anterior obligación y el efecto creador de la nueva obligación, están vinculados intima y necesariamente, sin que pueda exigirse para darle preminencia a unos efectos sobre el otro; y d) que el “Sinalagma Novatito” (Extinción mediante Constitución) determina que la novación es fruto de un solo y mismo acto jurídico. Como se ha visto, la novación practicada a los autos por la parte predicó en su voluntad manifiesta, la previa existencia de una obligación que se extingue y el interés que se tiene en sustituirla por la nueva obligación. Este interés es la causa del negocio de novación, en el sentido del Artículo 1.157 del Código Civil, pues cualquiera que sea la novación, se presume que hay una obligación preexistente que se busca transformar en una obligación valida, siendo que, en el caso de autos, no puede proceder la reconvención planteada, pues no existen dos contratos, sino que el último de éstos novó al anterior, surgiendo una sola obligación de pago por la compra del bien mueble objeto del contrato y así se establece. Debiendo sucumbir la reconvención y así se declara.

De la misma manera, el mismo día después de presentada la contestación, la cual como consta a los autos fue traída a la Secretaria de la Instancia A-Quo a las 10:00 a.m. del día 27 de Marzo del 2.003, dos horas después, vale decir a las 12:20, se presentó un denominado: “complemento al escrito de contestación”. Para esta Superioridad no cabe duda, que la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, como bien lo tiene explanado el Constitucionalista Chileno ALEX CAROCA PEREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch. 1998, Barcelona), se expresa indudablemente, en la posibilidad que tiene el accionado de contestar la demanda; la contestación de la demanda tiene como principal efecto fijar el problema que se va a discutir (congruencia), por lo que al establecer el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de contestar la demanda en el lapso de 20 días de despacho, sí abrió o aperturó la posibilidad, de que se amplíe la contestación, trayéndose hechos o complementos al escrito original, por lo cual esta Alzada no comparte el criterio esbozado por la recurrida en ese sentido; vale decir, que siendo el acto de la contestación de la demanda una actuación que se debe llevar a cabo dentro de los 20 días de despacho a partir de la citación del demandado, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda, tal cual lo ha expresado la Sala de Casación Civil desde sentencia del 07 de Febrero de 1.996, en el juicio de Inversiones Fantelios C.A. contra Distribuidora Biale C.A. expediente N° 90-331, sentencia N° 002, criterio reiterado en sentencia del 12 de Noviembre del 2.002, emanado también dicho fallo de la Sala de Casación Civil (R. Matute contra P. R. Rivas), sentencia N° 418, con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ; por lo cual, esta Alzada debe bajar a los autos y verificar, como en efecto lo hace, que en su escrito complementario de contestación, el demandado alega que el accionante no presentó como instrumento fundamental de la demanda los seis (06) giros que aceptó su mandante; pero al bajar al escrito libelar, observa esta Superioridad que el accionante-reconvenido, trajo a los autos los dos (02) giros o letras de cambio que no habían sido canceladas, las cuales sí constituyen en efecto los instrumentos fundamentales de la acción, conjuntamente con el contrato cuya resolución se solicita, pues el resto de los giros al ser cancelados debieron ser entregados al demandado, por lo cual no podían ser o formar parte del documento fundamental y así se establece.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria valorando el documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Valle de la pascua del Estado Guárico de fecha 10 de Marzo del año 2.000, el cual se valora al ser un documento autenticado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y el cual contiene el contrato de compra-venta con Reserva de Dominio suscrito por la parte actora con la parte excepcionada, cuyo objeto era la venta del vehículo Ford F-150 Pick up 4x4, por el precio de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.975.120,00), pagaderos según los giros 1 al 6 por un monto cada uno de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.662.500,00), donde se observa, que según la cláusula quinta que no existe otro convenio verbal o escrito entre las partes, propia prueba de la novación de las obligaciones, y la causal séptima involucra que en caso de incumplimiento por parte del comprador del presente contrato dará derecho a la vendedora, a su elección, a dar por resuelto de pleno derecho la presente venta y exigir al comprador la entrega inmediata del vehículo, y que el monto que haya cancelado la compradora, quedará como indemnización de Daños y Perjuicios producto de la depreciación y desgaste del vehículo y así se establece. De la misma manera se acompañaron dos letras de cambio signadas con los números 05/06 y 06/06 ambas libradas en fecha 10 de Marzo de 1.999, con vencimientos el 10 de Enero y el 10 de Marzo del año 2.000, respectivamente, cada uno por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.662.520,00), suscrita para ser pagadas a su vencimiento por la excepcionada, instrumentales las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, transformándose de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas por legalmente reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, donde se demuestra el no pago por parte de la demandada de las obligaciones contraídas y así se establece. De la misma manera, corre contrato anterior suscrito por el actor y la excepcionada de fecha 22 de Septiembre de 1.998, el cual fue producto de la novación por el contrato posterior ambos identificados a los autos, por lo cual el presente contrato N° 298.093, al no ser impugnado por la actora, obtiene el valor de plena prueba, en relación a la existencia de un contrato de venta anterior que fue novado y así se establece. De la misma manera corre de los folios 136 al 138 depósitos en cuenta corriente, de los denominados Bauchers en copia simple, emanados del formato del Banco Provincial, Bauchers los cuales al ser emanados del Banco Provincial, debió solicitarse de éste la prueba de informes a los fines de que ratificara el contenido de los supuestos depósitos que corren en las copias simples, que al no verse hecho, deben desecharse tales tarjas y así se establece. Al folio 169, consta partida de matrimonio expedida por el Secretario de la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, donde consta que el 27 de Septiembre de 1.988 contrajeron matrimonio los ciudadanos ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA y la demandada MARIA DE VALLE RAMOS ESPINOZA. Tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende que efectivamente la demandada se encontraba casada para el momento de la celebración del contrato, pero que sin embargo, tal excepción de falta de cualidad fue analizada en la motiva por lo cual tal instrumental solo nos demuestra la existencia del matrimonio y así se establece.

En consecuencia, habiendo el accionante suministrado a esta Alzada la plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil del incumplimiento por parte de la demandada del contrato cuya resolución se solita, esta acción debe prosperar y así se establece. Sin embargo, al ser desechados los alegatos del reconviniente, este debe sucumbir en su reconvención y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio propuesta por la empresa demandante “AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A.”, domiciliada en Valle de la Pascua e inscrita en el Registro de Comercio llevada por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 80, Folios 81 al 85, Tomo II, de fecha 26 de Junio de 1.974 y modificada el 27 de Enero de 1.983, bajo el N° 44, folios 81 al 84, Tomo I., en contra de la accionada Ciudadana RAMOS ESPINOZA MARÍA DEL VALLE, Venezolana, comerciante, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.563.957 y domiciliada en la Calle Sucre, Quinta La Billera, San José de Guaribe del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena a la demandada devolver a la actora el vehículo objeto del contrato, con la siguiente características: un Vehículo Automotor Usado, Marca: FORD, Tipo: F-150 Pick-Up 4x4; Modelo: 1.998; Color: Rojo; Serial Carrocería: AJF1WP-43700; Serial de Motor: W-A43700; Signado con las Placas: 44T-JAB. Se establece que las cantidades pagadas por la actora a la accionada, vale decir, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.650.080,00), queden en su beneficio por el uso, goce, disfrute y depreciación del vehículo en cuestión.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la accionada contra el accionante.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la excepcionada-reconviniente, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 10 de Agosto de 2.004. Se CONFIRMA la referida decisión y así se establece.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas tanto de la demanda como de la reconvención, así como de la confirmatoria de la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencida tanto de la acción, como de la reconvención, como de la apelación, y así se establece.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (9) días del mes de Febrero de 2.005. 194° años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria,

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha, siendo las 01:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,