IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: ASOCIACIÓN “AETAS UNERG”
DECISION: SOBRESEIMIENTO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 28-04-1999 mediante DENUNCIA formulada por ante la Delegación del Estado Guárico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte de la Ciudadana KARLA NEBRASKA VILLALBA FRANCO, quien manifestó que sustrajeron de su oficina la cantidad de 25.340,00 Bolívares en efectivo pertenecientes a la Asociación de Empleados Técnicos y de Servicios denominados “AETAS UNERG”.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, obteniendo acta policial cursante al folio 06 y vto, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por ciudadanos DESCONOCIDOS; calificado por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 Encabezamiento del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS MESES (06) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO SIMPLE, el día 28-04-1999, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrito la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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