FISCAL: JULIO CESAR RIVAS (FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: JUDITH AINAGAS (DEFENSOR PÚBLICO PENAL)
IMPUTADO: JOSE ANTONIO FIGUEROA
VICTIMA: JUAN BACERNAS
DESICIÓN: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
Celebrada como ha sido en fecha 28 de enero del año 2005, la audiencia oral de presentación del aprehendido JOSE ANTONIO FIGUEROA, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el asunto N° JP01-S-2005-352, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
El imputado fue interrogado si tiene abogado de confianza, manifestando de manera negativa, por lo que el Tribunal le designó a un defensor público penal, presente el mismo manifestó su aceptación de defensa para el imputado. Fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente y de manera sucinta expresó los motivos de su presentación, precalificando los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, primer aparte, ocurridos en fecha 26-01-05, en el que fue aprehendido aproximadamente a las 10:30 a.m., en la calle Comercio, en la población de El Sombrero, Estado Guárico, al ser encontrado forcejeando con la victima Juan Vicente Bárcenas Blanco, frente a un kiosco dedicado al comercio informal, este último manifestó a la comisión policial que la persona con quien se hallaba forcejeando lo había robado llevándole dos carteras tipo monedero, que tenia en su puesto de buhonería, mercancía que fue localizada al aprehendido dentro del short, en las partes intimas, también le exigió que le entregara el dinero, en efectivo que portaba, en consecuencia solicitó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA, asimismo, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria.
El imputado fue impuesto del ordinal 5to., del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informo de los hechos que se imputan, quien se identificó de la maneta siguiente: JOSE ANTONIO FIGUEROA, venezolano, nacido en Cumanacoa Estado Sucre, nacido en 27-09-74, de 30 años, soltero, hijo de Antonio José Barrera y Edelia Figueroa, residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Guayana, frente de la casa del Sr. Nicolas Monte, nro. C-033, El Sombrero, estado Guárico, cédula de identidad nro. V-14.815.071, de profesión obrero; expuso:" Yo vengo del maíz a comprar unas cholas, no he tenído problemas con él, tenía que pasar por la acera donde él está y con el hombro tumbé las carteras, yo no tenía ningún cuchillo, él lo sacó y me tiró una puñalada, le zumbé las carteras y llegó un funcionario, le dije que no le haía quitado cartera, yo tenía sólo 25 mil bolívares, me haló por la camisa, me persiguió y en el Hospital me agarraron cinco puntos, no era cuchillo sino navaja, llegó un señor que le decía que me soltara, porque yo andaba con Luís Montilla agarrando maíz, los funcionarios venían corriendo y me cayeron a golpes y me llevaron los policías, no agarré carteras, sino que las tumbé sin querer en ningún momento las agarré, me dedico a sembrar maíz y tengo hijos que mantener, tengo tiempo sin robar, no me ando metiendo con nadie, ahorita me dedicaba a sembrar tomates, es todo. El Fiscal del Ministerio Público solicitó se practique el examen médico forense y no interrogó al detenido.
Fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que, no están llenos los requisitos que establece la norma procesal y estamos en presencia de una simulación de hecho punible, las actas procesales no son muy claras respecto a los hechos, alegó las contradicciones entre las actas y el testimonio de la víctima, con quien su defendido ha tenido problemas, se preguntó la defensa cómo se justifica si su defendido tenía el arma, cómo salió herido no pudo ser por él mismo, no existe robo, sólo hay una simulación de hecho punible, en consecuencia solicitó la LIBERTAD plena a favor de su defendido a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y ratificó la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en relación a la practica del examen forense; respecto a los prontuarios su defendido ya manifestó que ya no continúa en esos problemas.
Este Tribunal para decidir, analizó los siguientes actas procesales: 1.- Acta Policial de Aprehensión, inserta al folio 04; 2.- Acta de entrevista del funcionario policial Gregory Alfredo Díaz Borrego, quien practico la aprehensión, inserta al folio 07; 3.- Acta de entrevista de la victima JUAN VICENTE BARCENAS BLANCO, inserta al folio 08 y vto.; 4.- Acta de entrevista del funcionario policial José Gregorio Sánchez Tovar, quien practico la aprehensión, inserta al folio 07; 5.- Oficio N° 9700-077-056, donde se deja constancia del avaluó real, realizado a los objetos hurtados, inserto a folio 14 y vto.; 6.- Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, inserto al folio 17 y 7.- Registros policiales del aprehendido; inserto al folio 18 y folio 20 y 21, escrito de presentación, realizado por la Fiscalia 3° del Ministerio Público del Estado Guárico.
De las exposiciones hechas por las partes, se observa que la calificación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al Delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que del acta policial de aprehensión, inserta al folio cuatro (04) de la presente pieza jurídica, en el cual se expresa: ……“despojándole de su puesto de buhonería informal ubicada en la dirección mencionada, dos carteras tipo monedero”…..; evidenciándose claramente que estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto Simple, Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; por otra parte si bien es cierto que esta demostrado la perpetración del hecho punible por lo elementos de convicción que cursan en las actas procesales, pero esta representación fiscal no consideró que el bien sustraído fue recuperado inmediatamente, lo que constituye una frustración a la conducta delictiva; es decir, que se realizó todo lo necesario para consumar el hecho, pero el referido agente no obtuvo el resultado querido, por circunstancias independientes y fortuitas a la voluntad del mismo, toda vez que inmediatamente después la victima forcejeo con el imputado, que posteriormente fue aprehendido por funcionario policiales; al respectó el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0320 de fecha 11-05-2001, ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento”, ; dejándose claro que estas sentencias no son vinculantes, y que solo son tomadas como referencias por este Juzgador, e ilustrar un poca mas la decisión dictada del presente asunto.
En este mismo orden de ideas, al momento que el imputado es perseguido y detenido por la victima, ocasionándose un forcejeo, donde el imputado resulto lesionado con un arma blanca en su cabeza, el cual amerito sutura en un centro asistencial, observándose que al momento que en los funcionarios policiales hacen acto de presencia e intervienen separándolos, la victima manifiesta que fue el imputado que lo intento agredir un cuchillo y lo iba a atracar y que esa arma blanca es propiedad de la victima; por otro lado en la declaración del imputado manifiesta que fue la victima que lo corto y fue por motivos de carácter personal, que en ningún momento lo iba a robar ni lo robo; por lo que se observa que indudablemente existen dudas respecto a la aprehensión del imputado; de modo pues que este Tribunal considera que se debe continuar el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que existen elementos por investigar y pruebas por recabar, como la Experticia hematológica al cuchillo incautado, el cual se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, ordenada a practicar a los fines de determinar a quien pertenece la sustancia, igualmente se ratifica la orden, previa solicitud de la defensa y el Ministerio Público, de practicar exámen de reconocimiento médico forense al imputado, para determinar lo que le produjo la herida cortante en su cabeza, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte este Tribunal de Control es el guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que el autor del hecho punible que nos ocupa posee una residencia fija donde poder ser localizado, además que no logró sustraer el bien hurtado, ya que fue recuperado, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, además de tomar en cuenta la pena que se podría llegar a imponer en caso de ser condenado; es por lo que considera este juzgador que se debe decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 ,5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción del Estado Guárico, sin autorización de este Juzgado, la prohibición de acercarse a la calle donde reside la víctima y prohibición de comunicarse con la víctima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la continuación del proceso bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA, venezolano, nacido en Cumanacoa Estado Sucre, nacido en 27-09-74, de 30 años, soltero, hijo de Antonio José Barrera y Edelia Figueroa, residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Guayana, frente de la casa del Sr. Nicolas Monte, nro. C-033, El Sombrero, estado Guárico, cédula de identidad nro. V-14.815.071, de profesión obrero, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción del Estado Guárico, sin autorización de este Juzgado, la prohibición de acercarse a la calle donde reside la víctima y prohibición de comunicarse con la víctima, ello de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 ,5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la practica del examen médico forense para el imputado, declarándose con lugar las solicitudes de las partes respecto a este punto. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ (T)
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)
ABG. NELLY LUNA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
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