IMPUTADO: EUSTOQUIO JOSE ROMERO
VICTIMA: CARLOS MIGUEL ALVARADO (OCCISO)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (INTERLOCUTORIA)
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 01 de Febrero enero 2005, siendo las 2:45 p.m, la Audiencia Oral de Presentación a los fines de resolver la solicitud planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Julio Cesar Rivas, en el asunto seguido al ciudadano Eustoquio José Romero. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Se verificó la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Julio Cesar Rivas y el imputado Eustoquio José Romero, a quien se le informó de su derecho a estar asistido de un defensor de confianza, en relación a lo cual manifestó su deseo de que se le designe defensor público, siendo recaída dicha designación en la persona del Abg. Tony Vieira, defensor público penal N° 02, quien se encuentra de guardia y estando presente aceptó la defensa del ciudadano Eustaquio José Romero.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su escrito de presentación inserto a los folios 25 y 26, de la presente pieza jurídica, hizo una breve exposición de los hechos que dieron lugar a la apertura del presente proceso, precalificando los mismos como Homicidio Culposo, solicitó se ordené la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario y se imponga al imputado de medida cautelar sustitutiva que garanticen las resultas del proceso.
Se impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos en virtud de los cuales esta siendo presentado, el mismo se identificó como Eustoquio José Romero, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, de 43 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Los Valles de Tucutunemo, calle Rubén Dario, casa N° 13, Villa de Cura, Estado Aragua, hijo de Rosendo Muñoz y Margarita Romero, titular de la cédula de identidad N° 8.725.915 y expuso: “Me quede sin cigarro en la finca, salí en el tractor al barrio a comprar, di una vuelta por el barrio y me devolví para la finca, en el camino me pidieron la cola tres muchachos, yo no los conocía pero como ellos me dijeron que iban para la finca de Luis que queda al lado de la finca donde yo trabajo, les di la cola, venían cantando joropo y rap, cuando faltaban como 500 metros para dejarlos en el sitio donde se iban a quedar, uno de ellos se resbaló y la rueda de atrás del tractor lo piso, los otros me avisaron que me parara, nos paramos revisamos y vimos que estaba tirado en el suelo, trate de buscar un carro para llevarlo al hospital y no conseguí, yo los acompañé un rato y después me fui acostar hasta que llegó la PTJ y me dijeron que los acompañara”. A preguntas del Fiscal respondió: Es un tractor grande Jhon Deere, los recogí como a las 10:30 u 11.00 del domingo en la noche, tiene cierto espacio donde caben varias personas, no había bebido sino un trago y uno que ellos me dieron, el señor se resbaló. A preguntas de la defensa respondió: Ellos cargaban una botella, pero estaban bien, no estaban borrachos, yo me había tomado un trago y uno que ellos me dieron.
La defensa hizo su exposición manifestando que los hechos no pueden atribuírsele a su defendido ya que él no es el garante de la vida de los ciudadanos que se montaron en el referido tractor, solicitó libertad plena para su defendido y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad ante una autoridad cercana a su residencia o de la jurisdicción de su residencia.
Este Tribunal para decidir analizó las siguientes actas procesales: 1.- Acta policial de fecha 31-01-2005, suscritas por funcionarios Sub-Inspector DARWIN MORGADO y el agente WILLIANS COTIZ, la cual corre inserta a los folios 02 y vto. Y 03; 2.- Inspección Técnica N° 0139 de fecha 31-01-2005, suscritas por funcionarios Sub-Inspector DARWIN MORGADO y el agente WILLIANS COTIZ, la cual corre inserta al folio 04 y vto.; 3.- Inspección Técnica N° 0140 de fecha 31-01-2005suscritas por funcionarios Sub-Inspector DARWIN MORGADO y el agente WILLIANS COTIZ, la cual corre inserta al folio 05; 4.- Declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVARADO, primo de la victima, inserta al folio 09 y vto.; 5.- Declaración del ciudadano REGULO EDUARDO ALVARADO LINAREZ, primo de la victima, inserta al folio 10 y vto. y 6.- Memorandun N° 9700-077-012 de fecha 31-01-2005, don de se informa que el ciudadano Eustoquio José Romero, no presenta registros policiales.
De las exposiciones hechas por las partes, se observa que la calificación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de elementos de convicción señalados anteriormente, evidenciándose claramente que ha quebrantado normas de tipo penal, enjuiciable de oficio, pero que indudablemente la conducta producida por el imputado, fue realizada en forma culposa, sin intención de causar un daño de tal magnitud, como lo fue la muerte de la victima.
En este sentido este Tribunal de Control como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que el autor del hechos punible que nos ocupa carecen de Registros policiales, posee una residencia fija donde poder ser localizado, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, aunado a ello el delito es de carácter culposo, toda vez que fue cometido obrando con imprudencia, negligencia e impericia, inobservado las reglas del transito terrestre, ya que por hacer un favor, el imputado no tomo en cuenta el peligro que incurría al montar más de un pasajero en un tractor, que aun cuando no se tiene la experticia del mismo, es obvió que los mismo tienen capacidad para una sola persona, por lo que considera este juzgador que se debe decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada quince días ante la Prefectura del Municipio San Francisco de Tiznado, Estado Guárico; prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este Tribunal, prohibición de transportar personas en el tractor que este manejando, y no una libertad plena como lo solicito la defensa. Así se decide.
Por otra parte considera quien aquí juzga, que se debe continuar el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, tal cual como lo solicito la representación fiscal a la cual se adhirió la defensa, toda vez que existen elementos por investigar y pruebas por recabar, a los fines de esclarecer los hechos motivo de esta presentación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el pronunciamiento siguiente: Primero: Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano Eustaquio José Romero, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, de 43 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Los Valles de Tucutunemo, calle Rubén Darío, casa N° 13, Villa de Cura, Estado Aragua, hijo de Rosendo Muñoz y Margarita Romero, titular de la cédula de identidad N° 8.725.915, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del COPP., consistentes en: Presentaciones periódicas cada quince días ante la Prefectura del Municipio San Francisco de Tiznado, Estado Guárico; prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este Tribunal, prohibición de transportar personas en el tractor que este manejando. Tercero: Se le concede la libertad al imputado desde la sala de audiencias. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en la sala de audiencias. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ (T),
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)
ABG. NELY LUNA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
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