REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los morros, 10 de Febrero del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-S-2005-000434
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: LUIS MANUEL FARFAN, LEAL CARLOS ALBERTO, GUZMAN COLMENAREZ CRISPULO JOSE, VIVALCO CAMARGO JUVENAL
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 09-09-1993 mediante trascripción de novedades llevadas por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual recibe llamada telefónica del ingreso al hospital general de esta ciudad, LUIS MANUEL FARFAN (funcionario del centro penitenciario), GUZMAN COLMENAREZ CRISPULO JOSE, VIVALCO CAMARGO JUVENAL LEAL CARLOS ALBERTO, (reos de la penitenciaria General de Venezuela) presentando heridas producidas por arma de fuego en varias partes del cuerpo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticias medico legal practicada a los arribas mencionados, cursantes a los folio 10, 11, 12, 13, respectivamente; Acta policial suscrita por funcionario del cuerpo investigativo, cursante al folio 5.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de unos delitos enjuiciables de oficio, cometido por personas sin identificar; calificando la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, GRAVES y MENOS GRAVES, respectivamente, previsto y sancionado en los Artículos 418, 417, 415 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y TRES (3) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISION siendo sus términos medios aplicable de TRES (3) MESES y QUINCE (15) DIAS; de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y, de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, respectivamente.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 09-09-1993, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES GRAVES y MENOS GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 y 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… y por un año si sólo acarrea pena de arresto….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ALEXIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario.
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