REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 11 de Febrero del 2005
194 y 145



ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2005-000176
IMPUTADOS: LEDEZMA CARLOS EDUARDO LEDEZMA, CARLOS EDUARDO, CABRERA MARTINEZ SERGIO JESUS
VICTIMA: BERBESIA MUJICA JHON RICHARD

Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación por parte de la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, a los fines de ser oídos los ciudadanos LEDEZMA CARLOS EDUARDO LEDEZMA, CARLOS EDUARDO, CABRERA MARTINEZ SERGIO JESUS, asistido por el defensor publico penal Abogado LUIS BENITEZ, todo de conformidad con el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que si bien es cierto se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, la solicitud de Libertad plena, en favor de los ciudadanos LEDEZMA CARLOS EDUARDO LEDEZMA, CARLOS EDUARDO, CABRERA MARTINEZ SERGIO JESUS, obedece a que de las actas de investigaciones no se evidencia la participación de los antes mencionados, en el hecho punible cometido en contra de BERBESIA MUJICA JHON RICHARD y a la empresa JHONSON & JHONSON, toda vez que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos en la inmediaciones de la carretera abordando en un vehículo marca Fiat, modelo Uno, clase automóvil de color vinotinto, tipo coupe, placas XGL693, por considerar la comisión policial a cargo de los funcionarios OSCAR JOSE GUYIERREZ y JOSE REINALDO LOZADA, en actitud sospechosa, solicito el procedimiento ordinario así como declinatoria de competencia a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto los hechos se produjeron a la altura de la “Y” de la población de Camatagua y Paso de Cura del Estado Aragua.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados LEDEZMA CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de San Sebastián de los Reyes, de 27 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Alfredo Ledezma y María Dominga Ledezma, residenciado en Taguay, Estado Aragua, Calle Hipólito Rondón, casa sin número, al final de la manga de coleo, y titular de la cédula de identidad N. 13.422.083; el mismo expuso: "Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido al ciudadano ZERPA JOSE ALBELSI, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido en fecha 27-10-76, de 28 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de María Zerpa y Daniel Rondón, titular de la cédula de identidad nro. 13.622.447, residenciado en la población de Taguay Estado Aragua, Sector La Jardinera, sin número, vía El Matadero; expuso:" Me acojo al Precepto Constitucional, es todo." y el ciudadano CABRERA MARTINEZ SERGIO JESUS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 05-12-83, de 21 años de edad, soltero, estudiante de Administración de Empresa Agropecuaria (TSU), hijo de Nicasio Cabrera y Olga Martínez de Cabrera, residenciado en la Guaira Estado Vargas, Calle El Rosario, frente al parque infantil, titular de la cédula de identidad nro. 16.526.170, quien expuso:" Me acojo al precepto Constitucional, es todo." Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo uso de tal derecho y expuso: " estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público.
Ahora bien, las solicitudes expuesta por el Ministerio Público y la defensa son acogidas por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado con las declaraciones de la victima BERBESIA MUJICA JHON RICHARD y su acompañante CASTELLANO ROSALES OSCAR WLADIMIR, quienes fueron conteste en afirmar que fueron interceptado por una camioneta marca Ford tipo Bronco, y amenazado con armas, aunado a la Inspección técnica practicada por funcionarios instructores; de la existencia del camión y la cava que conducía la victima encontrándose totalmente vacía de la mercancía que transportaba, dichos elementos encuadran en la figura delictiva descrita en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, sin embargo, no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LEDEZMA CARLOS EDUARDO LEDEZMA, CARLOS EDUARDO, CABRERA MARTINEZ SERGIO JESUS, puesto que no existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipe en la comisión del delito descrito, quedando sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, cursante al folio 1, Inspección técnica N 095 cursante al folio 3, inicio de la investigaciones por parte del ministerio publico cursante al folio 6; declaraciones del testigo ciudadano CASTELLANOS ROSALES OSCAR WLADIMIR y de la victima BERBESIA MUJICA JHON, inspección Técnica N 092, 091 y 096, cursantes a los folios 13 y 15, 17, experticia de reconocimientos de los vehículo involucrados cursantes a los folios 19 al 25, avaluó prudencial de los objetos no recuperados cursante al folio 26. No estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta libertad en favor de los ciudadanos LEDEZMA CARLOS EDUARDO LEDEZMA, CARLOS EDUARDO, CABRERA MARTINEZ SERGIO JESUS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Asimismo, decreta el procedimiento Ordinario, dado que aun faltan diligencia por practicar para el esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a la declinatoria de competencia de la causa solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal toma en consideración, como quiera que la victima y su acompañante manifestaran que los hechos ocurrieron en la vía de Camatagua y Paso de Curia, del Estado Aragua. Se deja asentado que el artículo 57 dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”, y en base a los preceptuado en las normas señalada en el artículo 73. UNIDAD DEL PROCESO. “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…”, así como el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente. Declinatoria: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo…”, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es el Declinar la competencia al Circuito Judicial del Estado Aragua en función de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda remitir las actuaciones al referido Circuito, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Control para seguir con la prosecución del proceso. Y así se decide:

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA Libertad en favor de los ciudadanos LEDEZMA CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de San Sebastián de los Reyes, de 27 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Alfredo Ledezma y María Dominga Ledezma, residenciado en Taguay, Estado Aragua, Calle Hipólito Rondón, casa sin número, al final de la manga de coleo, y titular de la cédula de identidad N. 13.422.083; ZERPA JOSE ALBELSI, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido en fecha 27-10-76, de 28 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de María Zerpa y Daniel Rondón, titular de la cédula de identidad nro. 13.622.447, residenciado en la población de Taguay Estado Aragua, Sector La Jardinera, sin número, vía El Matadero; CABRERA MARTINEZ SERGIO JESUS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 05-12-83, de 21 años de edad, soltero, estudiante de Administración de Empresa Agropecuaria (TSU), hijo de Nicasio Cabrera y Olga Martínez de Cabrera, residenciado en la Guaira Estado Vargas, Calle El Rosario, frente al parque infantil, titular de la cédula de identidad N 16.526.170, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano BEBERSIA MUJICA JHON y la empresa JHONSON & JHONSON.
DECRETA el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer y último aparte.
DECRETA la Declinatoria de Competencia al Circuito Judicial del Estado Aragua, tal como lo establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a los fines de continuar con las investigaciones. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Febrero del año 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ


EL SECRETARIO

ALEXIS RAMOS