REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 15 DE FEBRERO DEL 2005
194º y 145º

JJ01-P-2002-000150
ACUSADO. PEDRO ALEXANDER CHIRINOS ACOSTA
VICTIMA GLORIA AIDE GOMEZ

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER CHIRINOS ACOSTA, por existir elementos de convicción en su contra por el delito de ROBO modalidad ARREBATON, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de GLORIA AIDE GOMEZ; motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-02-2005, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo del Dr. JOSE MALAVE, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER CHIRINOS ACOSTA, por el delito ROBO EN MODALIDA ARREBATON, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, dado las circunstancia de los hechos ocurrido el día 25-07-2002, cuando el acusado a eso de las 6:00 AM, en la parada de autobús ubicado en el Sector El Chaco e Altagracia de Orituco Estado Guarico, mediante violencia arrebato lentes de corrección a la victima GLORIA GOMEZ, siendo detenido de forma in fraganti. Es criterio de la fiscalía que PEDRO ALEXANDER CHIRINOS ACOSTA, es responsable del delito de Robo en modalidad Arrebaton en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte, en relación con el artículo 80 del Código Penal, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido, la defensa solicito al Tribunal le concediera la palabra a su defendido toda que vez que el mismo deseaba admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico y hacerse acreedor de una suspensión condicional del proceso, entendiéndose la admisión de los hechos efectuada por su defendido como aquella prevista en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez que se les otorgó el derecho de palabra al imputado, e impuesta del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela así como informados del hecho imputado, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió el hecho por el cual el Fiscal presentó formal acusación solicitando hacer uso de la media alternativa de Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el Fiscal no tener objeción al pedimento.
El Tribunal vista la alternativa acogida por el acusado, pasa a resolver de la siguiente manera:
De los autos quedo demostrado con lo elementos presentado por el Ministerio Público del hecho punible ocurrido el día 25-07-2002 por el acusado PEDRO ALEXANDER CHIRINOS ACOSTA, en contra de la ciudadana GLORIA GOMEZ, cuando por medio de violencia le arrebato los lentes correctivo a la victima, estimando quien aquí decide, que la actuación del acusado está subsumida dentro de las previsiones del artículo 458 segundo aparte, por lo que acoge el criterio fiscal, y en consecuencia admite la acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de pruebas.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 dispone, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al…Juez de Control si se trata de procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso”. En el presente caso el delito que nos ocupa establece una pena de treinta meses en su límite máximo; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada la pena a imponer aunado a ello la acusada admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo, no se demostró que el mismo no haya tendido buena conducta pre-delictual; a lo anterior se suma la no oposición del Ministerio Público, para que se le otorgue dicho beneficio. Por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del procedimiento ordinario, a tenor de los pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente otorgar dicho beneficio a la acusada de autos, por un lapso de Cinco meses, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER CHIRINOS ACOSTA, por el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, por haber sido promovidas conforme a la Ley. Igualmente admite las pruebas promovidas por el Fiscal para el desarrollo del debate oral y público, por haber demostrado la pertinencia de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado PEDRO ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en caracas, el día 09-05-1976, hijo de Glloria Acosta (F) y José Chirino (v), titular de la Cédula de Identidad N 12512754, residenciado en el Barrio Tricentenario I vereda 26 casa N 5 Altagracia de Orituco; a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano , por el lapso de CINCO MESES contados a partir del día de hoy, y en consecuencia impone a la misma el cumplimiento de las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
Presentación mensuales ante la Oficina del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas.
Culminar su escolaridad en la Misión Sucre en la entidad donde fije la residencia.
Se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal Nº 5 a los fines de que sea nombrado un delegado de prueba al probacionario de conformidad con el artículo 44 último aparte. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 4 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, al quince día del mes de Febrero del 2005. Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
EL SECRETARIO

ALEXIS RAMOS