REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 16 de Febrero del 2005
194 y 145


ASUNTO: JP01-P-2005-000152
IMPUTADO. ALI ALBERTO MEZA LOPEZ
VICTIMA: MARIO MARCIAL BRITO TABORDA

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 02-05-1998 mediante denuncia formulada por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte del ciudadano MARIO MARCIAL BRITO, en virtud del cual manifestó que personas desconocidas se introdujeron a su residencia y el sustrajeron la cantidad de 1.000.000,00 de Bolívares en efectivo.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, imputándole los hechos al ciudadano ALI ALBERTO MEZA, obteniendo acta policial al folio 7, inspección ocular cursante al folio 10, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo, donde se evidencia “ventana vasculante sin cristales y uno de sus espacio inferior se encuentra doblado…”; declaración de la victima folio 11, Acta Policial cursante al folio 13, declaración de ALI MEZA cursante al folio 20, declaración de la ciudadana CARMEN YUBIRAIMA CARDONA folio 24, avaluó prudencial folio 28.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por ALI MEZA; calificado por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, sin embargo este Tribunal no acoge la calificación, considerando que el delito descrito se subsume dentro de las previsiones del artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, el día 02-05-1998, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación contra ALI MEZA, titular de la Cédula de Identidad N 10.672.676, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.