REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 18 de Febrero del 2005
194 y 145

ASUNTO: JP01-P-2005-000074
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: TONY JOSE ASCANIO RODRIGUEZ
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 12-08-2000 mediante denuncia formulada por la ciudadana YAMARY DEL VALLE ASCANIORODRIGUEZ ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual manifestó que un ciudadano llamado WAGNER, le ocasionó lesiones a su hermano Tony Ascanio, con los pies, porduciéndole fractura de la pierna.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación en razon a la orden de incio ordenada por el Minsiterio Público, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticia medico legal practicada a la victima antes mencionados, cursante al folio 26; Acta policial suscrita por funcionario del cuerpo investigativo, cursante al folio 6, 7; inspección ocular cursante al folio 8; declaraciones de los ciudadanos WAGNERS RAMON APONTE PEREZ (f. 9), WILLIAN RAMON APONTE (f.20), JULIAN ALFREDO ARTEAGA SULBARAN (f. 23), VICTOR LUCIANO PEREZ RODRIGUEZ (f. 24), y OSCAR FRANCISCO HERTADO BAEZ ( f.25).
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciables de oficio, cometido por personas sin identificar; calificando la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 417 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 12-08-2000, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… ” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.