REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 18 de febrero del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-000173
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSE FRANCISCO TORRES
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 23-09-2001 mediante denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que el ciudadano IVAN LARA, luego de una discusión le ocasionó lesión en el cuello con un pico de botella.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, y ordenada el inicio de la investigación por parte del cuerpo de investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, acta policial cursante al folio 5, 10; experticia medico legal cursante al folio 14 dando como resultado carácter LEVE, declaración del ciudadano JOSE VICENTE LINARES (f.9), JAVIER ANTONIO TORRES (f.12), IVAN ALEXANDER LARA (f. 13).
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aun sin idenficiar, calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, los cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS arresto.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 23-09-2001, en la que se perpetró el delito deLESIONES INTENCIONALES LEVE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en su Ordinal6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ por UN años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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