REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 18 de febrero del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-000182
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: PEDRO RAMON GRATEROL
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 29-08-2001 mediante denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RAMON GRATEROL ante la Comandancia General de Policia, en virtud de la cual manifestó que el ciudadno RAMON ESTEVAN ARIAS, le ocasionó lesiones en el cuero cabelludo con un tubo.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, y aperturada la investigación por parte del cuerpo de investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, acta policial cursante al folio 5; inspección ocular cursante al folio 6; experticia medico legal cursante al folio 8 dando como resultado carácter LEVE.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aun sin identificar, calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual contempla una pena TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS arresto.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 29-08-2001, en la que se perpetró los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en su Ordinal 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ por UN años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.