IMPUTADO: JOSE GRAGORIO ACHA
VICTIMA: ELIMENA GIL DE HURTADO

Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación del imputado JOSE GREGORIO ACHA por la Abogado HAYDEE CECILIA OLIVEROS Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, a los fines de ser oídos el ciudadano antes mencionado, asistido por el defensor publico penal Abogado TONY VIEIRA, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ACHA, obedece a que el mismo fue aprehendido por una comisión policial en la calle 3 TRICENTENARIO I, momentos después de haber intentado introducirse en una residencia cercana al lugar donde se encontraba, tratando de escalar la residencia ubicada en el Sector Tricentenario I vereda N 12 casa N 5 de Altagracia de Orituco, y al momento de la persecución se introdujo en la residencia de la ciudadana ELEMINA GIL, motivo por el cual fue trasladado hasta el comando policial y notificando a la fiscalía de la aprehensión; precalificando los hechos como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, asimismo solicito el Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado JOSE GREGORIO ACHA, venezolano, nacido en Maracay de 18 años de edad, soltero oficio indefinido hijo e María Lina Acha y Carlos Andrade, titular de la Cédula de Identidad N 20.725.765, residenciado en el sector La Poncha calle Principal, casa sin numero en Altagracia de Orituco; quien manifestó: “ acogerse al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo uso de tal derecho y expuso: " no se encuentra demostrado el delito de hurto solo existe la declaración de la funcionario DILIA ESPERANZA MORENO, la cual no es suficiente para el supuesto del delito imputado por el Ministerio Público, en todo caso, podría existir una privación ilegítima de libertad momentánea, y la misma procede a instancia de parte, por lo que solicita la libertad plena.

Ahora bien, la precalificación de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ACHA, es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO ACHA, fue aprehendido tratando de introducirse en la residencia ubicada en el sector tricentenario vereda 12 casa n 5 en Altagracia de Orituco, y al ser perseguido por la comisión penetro a la residencia de la ciudadana ELIMENA GIL DE HURTADO, quien manifestó sentirse amenazada por la espalda con algo, sin poder determinarlo, todo ello quedo sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, cursante al folio 1; declaraciones de los testigos ciudadanos GIL DE HURTADO ELIMENA (f. 9), SIERRA SANDOVAL JOSE GREGORIO (f.10), ROJAS RODRIGUEZ RUBEN DARIO (f. 11), RODRIGUEZ DE MORENO DILIA ESPERANZA (f. 12), DIAZ REQUENA JUNIOR RAFAEL (f.13), examen medico legal practicado a la ciudadana ELIMENA GIL donde se determinó ausencia de lesiones (F. 14), experticia medico legal practicado al imputado JOSE GRAGORIO ACHA resultando con carácter LEVES, cursante al folio 15; Acta de investigación cursante al folio 16; inspección técnica cursante al folio 17, 18; reconocimiento real folio 20. Estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que existe un hecho punible presuntamente enmarcado en los denominados delito contra la propiedad, o delito contra la libertad individual, así como elementos para estimar que el imputado pudiera estar incurso en el mismos, quien aquí decide considera que para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan al ciudadano JSOE GRAGORIO ACHA, debe decretarse una Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las misma en presentación cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas. Asimismo, decreta el procedimiento Ordinario, dado que aun faltan diligencia por practicar para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por toda la razón antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ACHA, venezolano, nacido en Maracay de 18 años de edad, soltero oficio indefinido hijo e María Lina Acha y Carlos Andrade, titular de la Cédula de Identidad N 20.725.765, residenciado en el sector La Poncha calle Principal, casa sin numero en Altagracia de Orituco, por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 ejusdem.
DECRETA el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Febrero del año 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ


EL SECRETARIO

MARCOS AURELIO DOMINGUEZ