IMPUTADO: PEDRO RAFAEL FIGUERA GOMEZ
VICTIMA: ERNESTO JOSE HERNANDEZ BLANCO.
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 26-12-1995 mediante denuncia formulada por el cudadano HERNANDEZ BLANCO ERNESTO JOSE, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual manifesto que personas desconocida se introdujeron en su residnecia y le sustrajeron objetos varios.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, imputaron al ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA BLANCO, obteniéndole; inspección ocular cursante al folio 11, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo, donde se evidencia “…puerta presente doblez parte inferior…”; Acta policial cursante al folio 9; declaración del imputado PEDRO RAFAEL FIGUERA GOMEZ, cursante al folio 20, avaluo prudencial cursante al folio 28; declaración del ciudadano PEREIRA JOSE ANTONIO cursante al folio 30, Acta de reconocimiento en rueda de individuo cursante al folio 36.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, el día 26-12-1995, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL FIGUERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N13.720.533, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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