REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 22 de Febrero del 2005
194 y 145


ASUNTO: JP01-P-2005-000290
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: RUBEN ENRIQUE MENA TORRES

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 31-05-1994 mediante denuncia formulada por el ciudadano RUBEN ENRIQUE MENA, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual manifestó que personas desconocidas le hurtaron su vehículo marca Ford, modelo Sierra, color blanco, año 1986, placas SCO-325.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación se obtienen inspección ocular cursante al folio 8 suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo; acta policial al folio 7.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, desconociendose hasta la fecha el autor o participe en el hecho; calificado por la vindicta de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO AGRAVADO, el día 31-05-1994, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.