IMPUTADO: JEFERSON JORGE YUSTI
VICTIMA: ALBERTO RAFAEL AMORE SARMIENTO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 23-05-2003 mediante reporte de accidentes levantado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia del Ministerio Transporte y Comunicaciones, Zona B Destacamento N 43, en virtud de la colisión entre vehículos con lesionados.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, reporte del accidente identificando los vehículos involucrados cursante a los folios 1 y 2, acta policial al folio 4, croquis del accidente folio 3, acta policial al folio 7, orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público folio 7, declaración del ciudadano cursante DARWIN JOSE PEREZ al folio 21, declaración del ciudadano ALBERTO AMORE folio 22, actas de avalúos de los vehículos folios 12 y 13, experticia medico legal practicada al ciudadano ALBERTO RAFAEL AMORE SARMIENTO, cursante al folio 9 resultando como GRAVES, declaración de JEFERSON JORGE YUSTI, cursante al folio 32.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciables de oficio, cometido en accidente de tránsito donde se imputa al ciudadano JERFERSON JORGE YUSTI; calificando la vindicta pública como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 422 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem, el cual contempla una pena de UNO (1) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN siendo su término medio aplicable de SEIS (6) MESES A QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 23-05-2003, en la que se perpetró el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… ” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en contra de los ciudadanos JEFERSON JORGE YUSTI, titular de la Cédula de Identidad N 11.981.841, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBETO RAFAEL AMORE SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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