IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: ANDRES RODRIGUEZ y OTROS
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 05-11-1993 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano FREDDY MORALES, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que varios sujetos a quienes no conoce falsificaron recibo de pago de cisterna.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se desconoce los autores o participes, se obtuvo Acta policial cursante al folio 37, 72, 91, 109, 114, 118; declaraciones de los ciudadanos CARMEN AMALIA RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA SUAREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, FRANCISCO RAFAEL SANCHEZ ZURITA, ROMULO ANTONIO HERNANDEZ, LUIS BASTIDA DIAZ, ADOLFO RAFAEL FLOREZ, POLINI COLMENARES ADRIANA, VELIZ DE LUNA CARMEN, MIGUEL RAMON FLORES cursante al folio 38, 40, 76, 85, 93, 111, 115, 121, 125 Actas de pruebas manuscritas cursantes desde el folio 78 al 84, 122 al 124, 126 al 128, 131, 132 al 134, 136 al 138 Inspección ocualr cursante al folio 117; Prueba periial de cotejo grafotécnico.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas sin identificar; calificado por la vindicta pública como Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 encabezamiento del Código Penal, el cual contempla una pena de UN (1) A CINCO (5) DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ESTAFA AGRAVADA, el día 05-11-1993, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de tres años o menos...” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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