ACUSADO: THOMAS DAVID RUBIN ABAD
VICITMA: CARLOS JAVIER RAMIREZ OCHOA
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a este Tribunal verificar el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, a los fines de decidir en relación al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE al año en que ocurrieron los hechos; al respecto toma en consideración, quien decide, lo señalado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de decidir, el cual dispone: “Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior, y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente código contenga disposiciones más favorables”, y siendo que en este caso la Suspensión Condicional del proceso fue concedida con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado, el cual disponía que una vez que el juez verificará el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, decretaría el sobreseimiento, es por lo que éste Tribunal pasa a decidir, sin necesidad de realizar la audiencia oral a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, para lo cual se deja asentado lo siguiente.
Se inició investigación mediante acta de novedades llevadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guarico, levantada en fecha 20-08-1997, dejándose asentado que ingreso al Centro asistencial de esta ciudad el ciudadano CARLOS JAVIER RAMIREZ presentando herida producida por arma de fuego hechos que ocurrieron en la Finca San Miguel Arriba.
Estos hechos permitieron que la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, presentara el día 24-05-2000 escrito de acusación contra THOMAS DAVI RUBIN ABAD, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
En fecha 7-08-2000, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano: THOMAS DAVI RUBIN ABAD, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, previa admisión de los hechos que ocurrieron en fecha 20-08-1997, cuando resulto lesionado el adolescente CARLOS JAVIER RAMIREZ, con artma de fuego la cual fue accionada por el acusado Thomas David Rubin, tal como lo fundamento en su acusación la cual fue admitida totalmente por este Tribunal en su oportunidad legal; imponiéndole como régimen de prueba por el lapso de dos (02) años, e impuso al mismo el cumplimiento de las condiciones consistente en 1) prestar un servicio comunitario, y no poseer armas; todos del artículo 39, del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
A los autos se constata el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal al ciudadano THOMAS DAVI RUBIN ABAD. Es por ello que cumplidas como han sido las condiciones impuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispone en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y así se declara y se decide:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: THOMAS DAVI RUBIN ABAD, venezolano, soltrr, obrero, natural de Altagracia de Orituco, nacido el día 02-09-1976, hijo e Thomas Rubin y Bonificia Abad, titular de la Cédula de Identidad N 12.812.560, residenciado en Caserío Orocollal, casa sin numero, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, conforme a lo pautado en los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en consecuencia decreta la Extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia decreta el cese de las medidas cautelares impuesta al ciudadano antes identificado. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Número 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veinticuato días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
La Secretaria,

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto.