IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: SILVIO LEOPOLDO MAGALLANES
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 21-04-1991 mediante acta de novedades diarias llevada ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, se dejo constancia del ingreso en el centro asistencial de esta ciudad del ciudadano MAGALLANES SILVIO LEOPOLDO, presentando herida por arma de fuego en el Hemitorax izquierdo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, obteniendo acta policial cursante al folio 5, 6, 8, 12, 20, 21, 26 ; Inspección Ocular cursante al folio 7, 17, ; declaraciones de los ciudadanos ZENAIDA DIAZ, JUAN TOMAS MARTINEZ, ANGEL LUCIANO DIAZ, EMILIO ANTONIO DEL CLARET BELISARIO, GERARDO ANTONIO DURAN, SILVIO LEOPOLDO MAGALLANES, HABER JOSE VALVUENA inserta al folio 10, 18, 22, 24, 27, 30, 32; Informe médico legal cursante al folio 36 y 37, cuyo resultado fueron de carácter GRAVES.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO AFRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 417 y 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de TRES A DOCE MESES DE PRISION, la primera y la segundo una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, y de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 21-04-1991 en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.