VICTIMA: FREDDY PANTOJA
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que existe un obstáculo legal, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 11-01-2005 mediante denuncia formulada por el ciudadano PANTOJA FREDDY, ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que sospecha de los ciudadanos CRUZ GERARDO AGUIRRE y RIGO AGUIRRE, los que picaron el alambre que protege el asentamiento campesino GU-003-S:J Guariba-S:A Tamanaco, por lo cual se introdujo un ganado que se comió el maíz sembrado por varios agricultores.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito, consistentes en denuncia cursante al folio 1.
Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que en el presente caso se presume la comisión de un hecho publico, enjuiciable que amerita pena corporal, subsumiéndose dentro de las previsiones del artículo 475 del Código Penal, el cual dispone: El que de cualquier manera haya destruido, ...…será castigado, a instancia de parte agraviada...”. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y a tal efecto, acuerda la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por existir un obstaculo legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Considera procedente decretar la DESESTIMACION de la investigación en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACION del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
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